Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02296-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8137-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02296-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Armando Bueno Macías contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
Al trámite se vincularon a los intervinientes en el proceso de radicado 44001310300120230001200 (01). I.
ANTECEDENTES 1. El promotor -a través de apoderado judicial- procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Yaneth Rodríguez Salinas impulsó proceso verbal en contra de David Bueno Rodríguez y Armando Bueno Macías, a efectos de que se declare que el establecimiento de comercio « Tiki Hut Hostel », ubicado en Playa Donaire -Municipio de Palomino-, es producto del acuerdo de voluntades de la demandante y Bueno Rodríguez.
Por ende, pertenece exclusivamente a ambos, quienes son socios de hecho. Así mismo, pidió que se declare que Bueno Macías usurpó indebidamente la titularidad del bien referido, « al inscribirlo como propio en la Cámara de Comercio ». En consecuencia, instó a que se condene a los demandados a indemnizarla por los perjuicios sufridos[footnoteRef:1]. [1: Archivo «01DEMANDA».] Además, exigió el decreto de las siguientes medidas cautelares: i) inscripción de la demanda en el registro mercantil. ii) prohibir al señor Armando realizar actos de disposición de derechos sobre el establecimiento. iii) contraer obligaciones que comprometan la unidad patrimonial del bien.
Y, iv) presentarse ante terceros como dueño del hostal. 2.2. El 21 de abril del 2023[footnoteRef:2], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha admitió a trámite la demanda. A su turno, el 25 de septiembre de 2023[footnoteRef:3], el despacho decretó la inscripción de la demanda en el registro mercantil del referido establecimiento de comercio.
Y negó las demás medidas solicitadas por improcedentes. [2: Archivo «09AUTOADMITE-AUTOAVOCA».] [3: Archivo «32AUTODECRETAMEDIDASCAUTELARES».] 2.3. Tal providencia fue impugnada en reposición y subsidio apelación por el extremo pasivo[footnoteRef:4]. En virtud de ello, el 14 de noviembre de 2023, el juzgador resolvió no reponer el proveído impugnado[footnoteRef:5].
Al turno que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -con auto del 24 de julio de 2024[footnoteRef:6]- modificó la determinación del a quo, con el fin de « conceder a la parte demandante el término de diez (10) días para que adjunte la aclaración respectiva frente a la póliza que garantice las costas y los posibles perjuicios que pueda ocasionar la demandante a los aquí demandados »[footnoteRef:7]. [4: Archivo «35AGREGARMEMORIAL».] [5: Archivo «44AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS».] [6: Archivo «07AutoResuelveRecurso20240724».] [7: Frente a dicha orden, el apoderado de la demandante allegó memorial el 02 de agosto del 2024, en el cual dijo aportar la póliza de seguro No.39-41-101028445, en cumplimiento del mandato dictado por el Tribunal.
Archivo «113MEMORIALALDESPACHO».] 2.4. El 5 de julio de 2024[footnoteRef:8], el despacho decretó la « inscripción de la demanda en la cuota parte que le corresponde al demandado David Armando Bueno Rodríguez del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°210-64840 ». Tal proveído se mantuvo el 6 de agosto de 2024[footnoteRef:9].
Y el superior jerárquico lo confirmó con auto del 30 de octubre siguiente[footnoteRef:10]. [8: Archivo «100AUTODECRETAMEDIDASCAUTELARES». Solicitado por el extremo demandante en «93MEMORIALALDESPACHO- MEDIDA CAUTELAR».] [9: Archivo «116AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS».] [10: Archivo «05AutoResuelveRecursodeApelacion20241030».] 2.5. El 5 de agosto de 2024[footnoteRef:11], el apoderado de los demandados solicitó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el registro mercantil, ante el incumplimiento « del deber impuesto por el Honorable Tribunal Superior de Riohacha en auto de fecha 24 de julio de 2024 ».
No obstante, tal petición fue denegada el 1° de octubre de 2024[footnoteRef:12], dado que « la póliza se modificó bajo los lineamientos ordenados por el alto Tribunal y por la normatividad vigente ». [11: Archivo «114MEMORIALALDESPACHO».] [12: Archivo «128AUTONIEGA».] 2.6. Inconforme, el apoderado de los demandados interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[footnoteRef:13].
Negado el primero y concedido el segundo con proveído del 7 de noviembre de 2024[footnoteRef:14]. [13: Archivo «130AGREGARMEMORIAL».] [14: Archivo «133AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS».] 2.7. El 19 de febrero de 2025[footnoteRef:15], la Magistratura accionada declaró inadmisible el recurso de apelación dado que, « conforme al artículo 321 del CGP la providencia, no se encuentra dentro de los autos allí señalados, (…).
Si bien el numeral 8 del artículo 321 ya citado, señala que es apelable el auto que decida sobre las medidas cautelares o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, lo cierto es que, en este caso, no está decidiendo sobre una medida, ni tampoco se fijó el monto de la caución, sino que negó el levantamiento de una ».
Tal providencia no fue impugnada. [15: Archivo «05AutoInadmiteRecurso20250219.».] 3. El promotor del amparo aduce que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, al negar el levantamiento de la medida cautelar, vulneró sus derechos fundamentales por ignorar los reproches realizados en los recursos interpuestos, « tales como el relativo al parágrafo segundo del artículo 590 del Código General del Proceso ».
De manera que se subsanó y convalidó injustificadamente una omisión de la parte demandante. A su turno, censura que el ad quem hubiera inadmitido el recurso de apelación pues, la expresión legal « el que resuelva una medida cautelar » subsume la materia de la apelación a cualquier decisión que gire en torno a una medida cautelar. Ello puesto que la norma « no se restringe por el articulado al decreto, práctica, oposiciones u otras instancias de las medidas cautelares, por lo que ergo lo relativo a su levantamiento al estar contenido dentro de la disposición legal general deberá ser susceptible de apelación al no estar restringido o limitado ». 4.
Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dejar sin efectos el auto del 19 de febrero de 2025. En su lugar, se dé trámite al recurso de apelación, estudiando integralmente los argumentos que la conforman. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- Quien dice actuar como apoderado de Yaneth Rodríguez Salinas aseveró que las providencias apelables son exclusivamente las que decretan medidas cautelares y las que las niegan.
Mas no las que niegan el levantamiento de la cautela. 2.- La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha solicitó declarar impróspera la acción de tutela, pues no se agotó el recurso de reposición en contra del auto del 19 de febrero del 2025. 3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha pidió declarar improcedente la solicitud de amparo en tanto que el accionante ha contado con las oportunidades procesales para impugnar las decisiones emitidas por el Despacho.
Además, destacó que en cada actuación ha tenido en cuenta los argumentos esbozados por los apoderados de las partes dentro de los términos legales. III. CONSIDERACIONES Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, del análisis del expediente sub examine, se avizora que el actor no atacó en reposición la providencia del 19 de febrero de 2025 –con la cual se inadmitió la apelación-, mecanismo que era viable conforme lo contempla el artículo 318 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad. Al respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC791-2021).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8