Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00093-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8136-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00093-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 2 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Pedro Gentil Arias Ramírez, quien adujo representar a Olga Cecilia Aguilar Castellanos, instauró contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00060.
ANTECEDENTES 1.- El actor, en la calidad mencionada, invocó la protección del derecho al debido proceso y el principio de legalidad, para que se ordenara al despacho accionado « revocar el auto de sustanciación No. 591, calendado el 23 de agosto de 2023 » y, por ende, dejara en firme el proveído de 23 de junio de 2022 que tuvo por « no contestada la demanda por los demandados (…) ».
Del dossier se extrae que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué admitió el libelo declarativo de existencia de unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, su disolución y liquidación que Olga Cecilia Aguilar Castellanos promovió contra los herederos de Omar Triana Manchola (16 abr. 2021) y, luego, tuvo « por no contestada la demanda por los demandados Jorge Mauricio, Diego Fernando, Julián Alberto y Sandra Milena Triana Torres, Nohora Patricia y Eimy Julieth Triana Ramírez, John Jairo Triana Cortes, Omar Armando, Jhon Sneyder y Oscar Iván Triana Aguilar, conforme a la constancia secretarial obrante en archivo Nº 010 del expediente digital » (23 jun. 2022).
Empero, el 25 de abril de 2023, instó a la demandante para que « en el término de 30 días (…) realice en debida forma la notificación a los demandados, so pena de decretarse el desistimiento tácito conforme lo preceptuado en el numeral 1 del art. 317 del Código General del Proceso », en atención a encontrar que « la parte actora se limitó a reenviar los documentos inicialmente allegados al expediente, pero sin acreditar la entrega efectiva de las notificaciones en legal forma », pues « de las efectuadas a direcciones electrónicas no es posible constatar el acceso de los destinatarios al mensaje de datos, en los términos a que alude el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022; y que por otro lado, en las efectuadas a las direcciones físicas no se aporta constancia cotejada y sellada por la empresa de servicio postal que certifique la entrega en el sitio de residencia o trabajo de aquellos notificados por este medio, conforme lo disponen los Art. 291 y 292 del Código General del Proceso ».
Después, tuvo por « contestada la demanda por Jorge Mauricio, Diego Fernando, Julián Alberto, Sandra Milena Triana Torres; Nohora Patricia y Eimy Julieth Triana Ramírez » y requirió nuevamente a la convocante para que enterara del litigio a « Jhon Jairo Triana Cortes, Omar Armando, Jhon Sneider y Oscar Iván Triana Aguilar, conforme lo dispone el Art. 291 y 292 del Código General del Proceso, en su defecto como lo preceptúa el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022, so pena de darse por terminada la actuación por desistimiento tácito, numeral 1 Art. 317 del Código General del Proceso » (23 ag. 2023), determinación que mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto contra lo decidido y no concedió la apelación por improcedente (19 feb. 2024).
En criterio del querellante « la parte demandada (…) obt [uvo] una segunda notificación del auto admisorio de la demanda, “hábilmente” (…) y así reviv [ió] los términos para contestar la demanda, por lo que además de irregular e ilegal, violatorio del principio de legalidad y por ende la vulneración del derecho al debido proceso (…) la parte demandada present [ó] la contestación de la demanda, que es evidentemente extemporánea ». 2.- El Juzgado Primero de Familia de Ibagué compartió link del expediente confutado y defendió la legalidad de su obrar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el amparo, al encontrar que « la parte que invocó actuar a nombre de otra no acreditó la calidad con la que actuaba en la presente salvaguarda constitucional, a pesar del requerimiento que le hizo la Sala el proveído del 18 de marzo del año que avanza, tras advertir dicha falencia en la etapa primigenia de la presente actuación », aunado a que « Pedro Gentil Arias Ramírez (…) no cumple con los requisitos para ser considerado como agente oficioso de Olga Cecilia Aguilar Castellanos, toda vez que, en el escrito de tutela no manifiesta actuar en dicha calidad, tampoco se acreditó que la misma no pueda solicitar el amparo constitucional por su propia cuenta, por hallarse en situación de vulnerabilidad ». 2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor señalando que « los derechos vulnerados a [su] poderdante Olga Cecilia Aguilar Castellanos por el Juzgado Primero de Familia del Circuito Ibagué, están en curso dentro del mismo y único proceso que se adelanta en ese juzgado, no es en ningún otro proceso, y vale entonces aquí transcribir textualmente lo que la señora Aguilar Castellanos, manifestó en el poder especial otorgado para el proceso cuya demanda cursa en ese juzgado ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia, por falta de legitimación en la causa por activa. Tal aseveración, porque pese a que en esta instancia se requirió a Pedro Gentil Arias Ramírez para que allegara poder especial, pleno lleno de los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, que lo facultara para actuar en esta especial acción en nombre de Olga Cecilia Aguilar Castellanos -al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991- (6 may. 2025), lo cierto es que no arrimó tal mandato.
De ahí que no se pueda a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del « asunto », esto es, si en efecto existió quebranto a las prerrogativas imploradas en el pleito n.° 2021-00060. 1.1.- Esta Sala unificó su criterio frente a los « requisitos » que exige el acto jurídico del « poder » -CSJ STC10721-2023, por lo que se remite a los argumentos allí expuestos, según los cuales: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales (…) genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
(resalta la corte). 2.- En tal virtud, si el memorialista no reúne las exigencias establecidas por esta Sala, carece de « legitimación en la causa » para activar este remedio y, por tanto, no es posible analizar las « actuaciones » o presuntas omisiones del juzgador en la Litis confutada. 3.- Como colofón, se respaldará la resolución recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7