Rad. No. 11001-02-03-000-2025-02130-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8135-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02130-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Oscar Darío Hoyos Pineda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 05001310301820240020900 (01).
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor -a través de apoderado judicial- reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Óscar Darío Hoyos Pineda promovió proceso verbal en contra de la sociedad Manatí S.A. – en liquidación, a efectos de que se declare que la demandada está obligada a cancelar la suma de $291.305.032.
Ello en virtud de la condena impuesta por el Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia dictada el 15 de julio de 2010, así como las costas procesales impuestas por la Corte Suprema de Justicia al interior del proceso de radicado 05045-31-03-001-2007-00120-00. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 3 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia anticipada en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción civil. [1: Archivo «PRUEBA_6_5_2025, 14_41_59».] 2.3.
Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación[footnoteRef:2], que fue concedido en el efecto suspensivo el 4 de febrero de 2025[footnoteRef:3]. [2: Archivo «PRUEBA_6_5_2025, 14_48_13».] [3: Archivo «018-2024-00209ConcedeApelacionSentencia».] 2.4. El 18 de febrero de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y conminó al apelante para « sustentar el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este auto », de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.[footnoteRef:4]. [4: Archivo « PRUEBA_6_5_2025, 14_48_29». ] 2.5.
Ante el silencio del impugnante, el 7 de marzo de 2025 se declaró desierta la apelación [footnoteRef:5]. Contra esta decisión, el accionante impetró recurso de reposición[footnoteRef:6]. Argumentó que, en el caso en concreto, « el recurso de apelación ya llega sustentado al superior, con los elementos necesarios para tomar una decisión de fondo ». [5: Archivo «PRUEBA_6_5_2025, 14_48_49».] [6: Archivo «PRUEBA_6_5_2025, 14_49_06».] 2.6.
El 31 de marzo de 2025, la colegiatura accionada mantuvo su decisión[footnoteRef:7]. [7: Archivo «PRUEBA_6_5_2025, 14_49_21».] 3. El gestor censura que se declarara desierta la apelación pues, considera que se otorgó prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial al imponer un exceso ritual manifiesto con un recurso que ya se encontraba sustentado.
Destacó que dicha providencia constituye el fin de toda acción que puede interponer como acreedor para obtener sus derechos, siendo excesiva la determinación tomada por la Magistratura accionada. Así las cosas, reiteró que « el magistrado ya cuenta con los elementos necesarios para tomar una decisión de fondo, con la primera sustentación ante el ad quo; pero el hecho de no valorar dicha sustentación y declarar desierto, por una aplicación rigurosa del derecho procesal, impide el acceso a la administración de justicia de mi poderdante, la posibilidad de conocer una decisión de fondo, puesto que ya no hay más acciones que pueda presentar ». 3.
Depreca que se realice el respectivo trámite del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso sub examine. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- La Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aseveró que los argumentos presentados por el tutelante ya han sido suficientemente decantados por las Altas Cortes. De manera que es claro que, al haberse presentado la apelación en diciembre del 2024, debía acogerse al precedente y sustentar la alzada en segundo grado, tal como se le requirió al admitirse el recurso. 2.- El Juzgado Dieciocho Civil Circuito de Medellín remitió el enlace contentivo del expediente digital. 3.- Manatí S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela ante la falta de residualidad de la solicitud de amparo por haber tenido el actor la posibilidad de ejercer sus derecho.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones arribadas por el juez natural en el auto del 31 de marzo de 2025, con el cual se resolvió no reponer la providencia que declaró desierta la alzada, no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En efecto, el Tribunal accionado sentenció que era inadmisible que el recurrente excusara la ausencia de sustentación bajo la interpretación variable de la Corte Suprema de Justicia en torno al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Al respecto, explicó que « el máximo tribunal de casación ha sostenido una posición clara e invariable desde julio de 2024 de cara al deber que tiene la parte apelante de sustentar la alzada ante el ad quem con independencia de que haya presentado sus argumentos impugnativos ante el a quo».
Consideró que no es de recibo que el demandante alegue que se vio asaltado en su confianza legítima con la posición adoptada por la Corte y aplicada por el Tribunal. Lo anterior en tanto que (…) la sentencia apelada en este proceso se profirió el 3 de diciembre de 2024, fecha para la cual, no solo -cinco meses antes- la Sala de Casación Civil había proferido la conocida sentencia STC9311, sino que, en sentencia STC15484 del 26 de noviembre de 2024, había reiterado tal interpretación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 bajo la cual se exige un pronunciamiento expreso de sustentación del apelante en segunda instancia. Todo esto fue explicado en el auto recurrido y en el recurso horizontal nada se rebate al respecto.
Si el recurso de apelación fue interpuesto por el demandante el 3 de diciembre de 2024, se aplica el precedente del 30 de julio de 2024, tal cual lo explicó la Corte en la sentencia STC15484 del 26 de noviembre de 2024. Y no se considera adecuado que se alegue una confusión respecto al deber de sustentar en esta instancia, si se tiene en cuenta que en el auto del 18 de febrero de 2025 se otorgó el término de cinco días para el efecto y la recurrente no presentó ningún reparo frente a esa decisión emitida en consonancia con la interpretación jurisprudencial vigente.
Así las cosas, concluyó que el presente asunto no conlleva un problema de primacía del derecho sustancial sobre las formas. Por el contrario, el ad quem estimó que la exigencia de sustentación en segunda instancia se erige en virtud del debido proceso. Así « se interpreta a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya citada, en tanto es clara en advertir que el ad quem incurre en una «vía de hecho», y por lo tanto en una vulneración al debido proceso, cuando no declara desierto el recurso de apelación ante el silencio del impugnante en segunda instancia ». 3.
La decisión referida, como se indicó, se acoge a la normativa aplicable, en concreto, al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por virtud del cual, « ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ».
De manera que el Colegiado accionado no incurrió en defecto alguno y no vulneró los derechos fundamentales alegados. Al respecto, vale la pena aclarar que, en la sentencia CSJ, STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, esta Sala retomó el estudio de la normativa referida y replanteó la tesis que venía sosteniendo para concluir que como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.
En los mismos términos, la Corte Constitucional, en fallo reciente (CC, T-350/2024[footnoteRef:8]), adoptó la misma tesis, al establecer que, aunque « la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso », lo cierto era que [8: Del 23 de agosto de 2024.] omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023 … … la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.
(Se resalta). Así las cosas, se evidencia que entre lo decidido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, con el único fin de imponer determinada postura.
Máxime que, se insiste, la decisión del Tribunal accionado se sustentó en la normativa aplicable. 4. Por las razones expuestas, la solicitud de amparo será denegada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIO 1 8