Rad. n° 11001-22-03-000-2025-00771-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8134-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00771-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación que promovieron José Del Carmen Sánchez Castellanos, Antonio María Sánchez Castellanos y Jairo Augusto Sánchez Pagotty contra la sentencia de 9 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, la Alcaldía Local de Fontibón y Monroy Grupo Inversionistas S.A.S -MGI HOME S.A.S.-, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 11001310305520240009900.
ANTECEDENTES 1.- Los gestores pretenden que se declare la nulidad de la diligencia de secuestro ordenada en el proceso en comento. Subsidiariamente peticionaron que, en caso de que se considere válida la referida diligencia, «se ordene que no se exija la entrega material del inmueble por parte del señor ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ CASTELLANOS, con el fin de garantizar su derecho a la vivienda digna por ser una persona vulnerable, de espacial protección y sin ninguna otra opción habitacional que el inmueble, permitiendo que se resuelva de fondo la controversia respecto a la propiedad y obligación pendiente».
Como soporte de su pedimento manifestaron que celebraron una promesa de compraventa con Monroy Grupo Inversionistas S.A.S. respecto de los derechos herenciales de la sucesión de Juana Castellanos de Sánchez y Antonio María Sánchez Peralta (21 agosto 2021). Precisaron que, aunque esa empresa, a través de su representante Raúl Alexander Monroy Bautista incumplió con el pago acordado, adelantó la sucesión y logró que se le adjudicara el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-2057410.
Señalaron que, ante esa circunstancia, le hicieron entrega «simbólica» del bien al mencionado representante; sin embargo, Antonio María Castellanos no ha dejado de habitar el inmueble. También manifestaron que respecto de ese bien fue decretado una medida de embargo en un proceso ejecutivo iniciado por un tercero ante el Juzgado accionado; además, esa autoridad dispuso el secuestro del bien, diligencia que fue realizada por la Alcaldía Local de Fontibón el 7 de marzo de 2025, sin notificar previamente a los interesados.
Acotaron que allí Antonio María Castellanos no ejerció oposición alguna por su desconocimiento del derecho; además, carecía de asistencia legal. Solicitaron que se tenga en cuenta la mala fe de Raúl Alexander Monroy Bautista, en calidad de representante legal de la sociedad Monroy Grupo Inversionistas S.A.S con siglas MGI HOME S.A.S., al adjudicarse el inmueble a través de la sucesión realizada, en la Notaría 73 de Bogotá bajo la escritura pública No. 6116 del 13 de octubre de 2022, sin haber cumplido con los pagos correspondientes y que Antonio María Sánchez Castellanos tiene 82 años, no tiene hijos, ni otro lugar en donde vivir. 2.- El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá manifestó su imposibilidad de pronunciarse de fondo sobre el tema planteado, toda vez que «el despacho comisorio en cuya virtud se adelantó la diligencia de secuestro que censuran los querellantes no ha sido formalmente devuelto a esta oficina judicial, ni tampoco los convocantes han comparecido directamente a plantear las irregularidades denunciadas en su escrito introductor».
La Secretaría Distrital de Gobierno, en representación de la Alcaldía Local de Fontibón informó que el despacho comisorio N.° 055 emitido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad se cumplió el 3 de marzo de 2025, escenario en el que Antonio María Sánchez Castellanos adujo ser «cuidandero de los señores de la inmobiliaria» y a quien se le puso de presente el objeto de la diligencia. Una vez efectuado el trámite pertinente, le hizo entrega del bien a la empresa secuestre; además, concedió un término de 15 días calendario para la entrega del predio.
Precisó que cumplió con la comisión y que no vulneró derechos fundamentales por lo que estima que carece de legitimación en la causa por pasiva. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional por considerar que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho toda vez que Antonio María Sánchez Castellanos puede adelantar el trámite previsto en el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso, aplicable al asunto por expresa disposición del inciso 2° del canon 596 del mismo compendio; además, podía promover la solicitud de nulidad por la falta de notificación que alegó. Respecto de José del Carmen Sánchez Castellanos, Antonio María Sánchez Castellanos y Jairo Augusto Sánchez Pagotty señaló que, aunque solicitaron ser reconocidos en el proceso ejecutivo, lo cierto es que no atendieron el llamado que frente al particular hizo el juez cognoscente; por lo que también incurrieron en una conducta pasiva que no puede ser subsanada a través de la acción de tutela.
Además, precisó que los actores cuentan con otras acciones legales para discutir los pormenores del negocio jurídico celebrado con la sociedad MGI Home S.A.S. 4. Los actores impugnaron Señalaron que el Tribunal que resolvió la primera instancia no tuvo en cuenta que Antonio María Sánchez Castellanos, por su edad y condición socioeconómica es un sujeto de especial protección constitucional.
También manifestaron que los medios judiciales a los que se refirió el Tribunal no son eficaces, ni idóneos, toda vez que Antonio María «no cuenta con el tiempo suficiente para enfrentarse a procesos complejos ante la jurisdicción civil», por lo que la solicitud de amparo tiene como fin « evitar un daño humanamente irreversible, lo que justifica plenamente su utilización como mecanismo transitorio para evitar la consumación del desalojo», situación que dejaría sin techo al mencionado señor.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Circunscrita la Sala a lo aducido en la impugnación y revisado el expediente se advierte que Antonio María Sánchez Castellanos no ejerció oposición en la diligencia de secuestro realizada, según los accionantes por falta de asesoría jurídica; no obstante, tampoco hizo uso de la oportunidad procesal prevista en el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso que lo habilitaba para ejercer su defensa así:
PARÁGRAFO. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios.
Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) días.
Los términos anteriores correrán a partir del día siguiente al de la fecha en que se practicó la diligencia de entrega. Lo anterior permite colegir que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho, toda vez que los interesados no hicieron uso de los medios ordinarios de defensa que tenían a su alcance. Ahora, debe precisarse que la edad del señor Antonio María Sánchez Castellanos, en sí misma, no lo excusa de haber promovido las acciones pertinentes para ejercer su defensa; además, tampoco fue acreditada la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime que se evidencia que Antonio María cuenta con familia extensa para su auxilio.
También debe precisarse que las circunstancias descritas por los gestores asimismo pueden conjurarse, además del proceso penal que ya iniciaron, con la acción civil para discutir lo atinente al incumplimiento contractual que alegaron. En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8134-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00771-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación que promovieron José Del Carmen Sánchez Castellanos, Antonio María Sánchez Castellanos y Jairo Augusto Sánchez Pagotty contra la sentencia de 9 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, la Alcaldía Local de Fontibón y Monroy Grupo Inversionistas S.A.S -MGI HOME S.A.S.-, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 11001310305520240009900.