Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02112-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8131-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02112-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).. Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Emma Arenas de Tafur contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en los procesos de radicados 73001221300020240050700 y 73001311000220240036400. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital, doble instancia, propiedad y buen nombre. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. María Olga Monroy de Santos promovió proceso de adjudicación de apoyo en favor de su mamá –María Emma Arenas de Tafur-[footnoteRef:1], el cual fue asignado por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, quien el 17 de septiembre de 2024 admitió a trámite, ordenando la visita social a la demandada.
Además, ofició a la Nueva EPS para que remita su historia clínica y decretó la inscripción de la demanda en el folio inmobiliario n° 350-75351. [1: Exponiendo que es una adulta mayor de 96 años de edad, a quien su hijo Lucio Tafur Arenas junto con su compañera permanente, disponen de su pensión y de los cánones de arrendamiento, desatendiendo las necesidades básicas de su progenitora.] 2.2.
La trabajadora social adscrita al despacho judicial, el 19 de septiembre de 2025, adelantó la visita socio familiar. Precisó que la titular del apoyo cuenta con ingresos mensuales que superan los $3´000.000[footnoteRef:2]. Señaló que como factores de riesgo es la discapacidad de ella, además que, su cuidador –hijo- Lucio Tafur, no tiene claro el manejo de los dineros de su progenitora –María Emma-, quien posee una claridad nula sobre sus ingresos y administración de estos.
Resaltó un posible detrimento patrimonial a cargo de Lucio Tafur y su compañera permanente –Ana Julia Rodríguez- « quienes al parecer en complicidad hicieron firmar a la titular… un poder amplio y suficiente… para el manejo absoluto de sus finanzas ». Concluyó que « Lucio Tafur Arenas no es persona apta ni para cuidar ni para ejercer la administración de los bienes de su progenitora »[footnoteRef:3]. [2: Por la pensión de sobrevivientes que recibe, así como por los arriendos de 3 locales y 4 habitaciones.] [3: Archivo «013InformeTrabajadoraSocial.pdf», de «C01Principal».] 2.3.
El despacho, el 2 de octubre siguiente decretó como cautela la suspensión i). del « uso y manejo de la tarjeta débito o cualquier otro mecanismo de retiro o disposición de recursos que por concepto de mesada pensional le sean consignados a… María Emma Arenas ». Y, de oficio ii). la « solicitud de préstamos, transacciones, retiros, aperturas de cuentas y cualquier tipo de trámite de productos con entidades financieras o bancarias, que realice… María Emma Arenas Tafur… o Ana Julia Rodríguez Calderón… conforme al poder general otorgado mediante escritura pública 1848 de agosto 28 de 2024 expedido por la Notaría 4ª del Círculo de Ibagué »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «017AutoDecreta.pdf», de «C01Principal».] 2.4.
Mariela Hernández Arenas, el 1° octubre de 2024, como hija de María Emma, coadyuvó las pretensiones de la demanda[footnoteRef:5]. [5: Archivo «018SolicitudLitisconsorcio.pdf», de «C01Principal».] 2.5. Lucio Tafur Arenas, el 7 de octubre de 2024, a través de apoderado judicial, pidió la remisión del link del expediente, así como el reconocimiento de personería para actuar en su representación[footnoteRef:6]. [6: Archivo «026PoderDemandado.pdf», de «C01Principal»] 2.6.
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, el 23 de octubre siguiente informó que, ante la suspensión del uso del manejo de la tarjeta débito de María Emma, procedió a autorizar el pago por ventanilla, con el fin de cancelar la prestación por sustitución por vejez[footnoteRef:7]. [7: Archivo «045RtaColpensiones.pdf», de «C01Principal»] 2.7.
La Procuraduría 14 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer pidió adelantar el trámite correspondiente, con el fin de determinar si la persona con discapacidad requiere de la adjudicación judicial[footnoteRef:8]. [8: Archivo «046ConceptoProcuradorFlia.pdf», de «C01Principal»] 2.8. Vivian Rocío Cruz Moreno, a través de apoderado judicial, formuló incidente de levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio inmobiliario n° 350-75351 pues, en agosto de 2024 realizó una permuta de la vivienda con María Emma Arenas en compañía de Lucio Tafur, razón por la que requiere realizar la materialización del contrato[footnoteRef:9].
El 26 de noviembre de ese año, se rechazó por improcedente el incidente formulado[footnoteRef:10]. [9: Archivo «001SolicitudAnexos.pdf», de «C02IncidenteLevantarMedida»] [10: Archivo «003RechazaIncidente.pdf», de «C02IncidenteLevantarMedida»] 2.9. María Emma Arenas Tafur, a través de apoderado judicial, el 5 de diciembre de 2024 solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas.
Adujo que goza de buena salud y su hijo Lucio Tafur es quien le brinda compañía y protección. Además, porque prometió en venta el inmueble de su propiedad y desea culminar el negocio sin mayores perjuicios. Adjuntó certificado emitido por la Clínica Los Remansos Instituto de Salud Mental, que demuestra que no sufre de ninguna enfermedad mental[footnoteRef:11].
Por tal petición, el día 16 de ese mes y año, se dispuso la intervención del Ministerio Público[footnoteRef:12]. [11: Archivo «068SolicTerminaciónProceso.pdf», de «C01Principal»] [12: Archivo «072AutoCorreTraslado.pdf», de «C01Principal»] 2.10. La Procuraduría 14 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, manifestó que no se opone a cualquier medida cautelar que garantice los derechos de María Emma Arenas, precisando que se debe atener al informe presentado por la Trabajadora Social frente a los factores de riesgo de vulnerabilidad[footnoteRef:13]. [13: Archivo «082ProcurFlia.pdf», de «C01Principal»] 2.11.
El despacho, el 16 de enero de 2025 corrió traslado de la valoración de apoyos. Asimismo, ordenó el restablecimiento del pago de la mesada pensional de María Emma, autorizando de manera provisional « únicamente a la señora María Olga Monroy de Santos… para que realice el cobro de tales dineros, a efectos de que destine al pago de alimentos, servicios públicos, gastos de salud, vestido y demás gastos congruos y necesarios que requiera su progenitora ».
Esta determinación fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación por el apoderado de Lucio Tafur y María Emma, además se objetó la valoración de apoyos. 2.12. María Emma formuló una acción de tutela en contra del Juzgado cognoscente, pidiendo se restablezca el pago de sus mesadas pensionales y deje sin efecto el auto admisorio de la demanda.
El conocimiento le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal de Ibagué, quien –con decisión de 21 de enero de 2025- denegó la petición de amparo por carencia actual de objeto [footnoteRef:14]. Esta determinación no fue impugnada. [14: Archivo «014Sentencia.pdf», de expediento de tutela «73001221300020240050700Mag.ArdilaVelasquezTutela1Instancia»] 2.13.
El despacho, el 10 de marzo de los corrientes, negó la terminación anticipada del proceso pues, conforme a la evaluación socio familiar y la valoración de apoyos que señaló que María Emma « padece una enfermedad psiquiátrica diagnosticada como trastorno neurocognitivo mayor tipo demencia y su condición cognitiva esta alterada », por lo que es necesario continuar con el trámite para determinar la necesidad o no del apoyo.
Asimismo, rechazó las objeciones presentadas a la valoración de apoyos y requirió a la Nueva EPS para que allegue la historia clínica de la titular del apoyo[footnoteRef:15]. Esta decisión se recurrió en reposición y, en subsidio apelación por María Emma. En auto separado, mantuvo el proveído del 16 de enero anterior. Y negó la concesión de la alzada por improcedente[footnoteRef:16]. [15: Archivo «108AutoVarios.pdf», de «C01Principal»] [16: Archivo «109AutoResuelveRecurso.pdf», de «C01Principal»] 2.14.
La Nueva EPS, el 3 de abril de ese año, informó que la custodia de la historia clínica de María Emma corresponde a la IPS primaria de la usuaria. Esto es, Bienestar IPS Sede Bosa, por lo que es allí donde se debe solicitar[footnoteRef:17]. [17: Archivo «119RtaNuevaEPS.pdf», de «C01Principal»] 2.15. El 9 de abril de 2025, se mantuvo la negativa a la terminación del proceso, así como el rechazo a la objeción de la valoración de apoyos.
Además, negó la concesión del recurso de apelación por improcedente[footnoteRef:18]. [18: Archivo «122AutoResuelveRecurso.pdf», de «C01Principal»] 2.16. Lucio Tafur, el 11 de abril siguiente, allegó valoración psicológica realizada a su progenitora el 4 de abril anterior, por la IPS Viva 1ª / Nueva EPS[footnoteRef:19]. [19: Archivo «123MemorialAnexoDrWilliaHidrobo.pdf», de «C01Principal»] 2.17.
María Emma, el 25 de abril de 2025, solicitó el levantamiento de la cautela decretada el 16 de enero anterior. Es decir, que el cobro de su mesada pensional la realizara su hija María Olga pues, conforme a la valoración psicológica realizada por la Nueva EPS, cuenta con condiciones para manejar directamente sus ingresos, sumado a que aquélla no ha rendido cuentas, resaltando que confía plenamente en su hijo Lucio Tafur.
Asimismo, pidió levantar la inscripción de la demanda que reposa sobre el folio inmobiliario n° 350-75351 pues con anterioridad había realizado un contrato de permuta con el bien, sin que a la fecha se haya podido materializar.[footnoteRef:20] [20: Archivo «125SolicLevantarMedidas.pdf», de «C01Principal»] 3. La promotora censura, de un lado, el fallo de tutela emitido por el Tribunal el pasado 21 de enero de 2025 que negó su petición de amparo, sin determinar su necesidad de tener una vida digna y de garantizar su mínimo vital, el cual se materializa con el levantamiento de las medidas cautelares y que ella pueda tener su « manejo económico para vivir », pues no es incapaz para administrar su propia pensión y disponer de su patrimonio.
De otra parte, se duele de que el Juzgado no ha procedido a resolver sobre el levantamiento de las cautelas, pues conforme a la valoración dada por la psicóloga de la Nueva EPS cuenta con las facultades para administrar sus bienes. Además, porque necesita materializar el contrato de permuta que realizó sobre su propiedad, máxime cuando no ha autorizado a su hija de cobrar los cánones de arrendamiento.
Añadió que las cautelas decretadas « afectan directamente [su] núcleo familiar actual, conformado por su hijo, Luciano Tafur Arenas y su esposa Ana, quien han sido su principal apoyo y cuidado durante los últimos 20 años ». Agregó que el abogado de la demandante, así como su hija realizan maniobras para que se falle en su contra, máxime cuando aquélla es « pensionada de la rama judicial, trabajando tantos años en el juzgado 6 civil del circuito de Ibagué y está recibiendo colaboraciones de sus antiguos compañeros de trabajo para esta demanda en particular ».
Además, que la acción de tutela requiere un estudio ultra petita por ser una mujer de 97 años en estado de vulnerabilidad. 4. Conforme a lo anterior, solicita que se ordene « la suspensión inmediata de cualquier medida administrativa o judicial que actualmente obstaculice la libre administración de [su] pensión y la disposición de sus bienes ».
Y que se ordene la devolución total de sus mesadas pensionales que han sido entregadas a su hija. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué refirió que se atiene a lo probado en la salvaguarda. 2. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado.
Instó la improcedencia del amparo pues, con auto del 16 de mayo de 2025 se pronunció sobre la solicitud de levantamiento de cautelas. Resaltó que no vulneró las garantías invocadas, pues sus decisiones están soportadas en la normativa y probanzas allegadas, entre ellas, la visita social que advirtió un factor de riesgo en las prerrogativas de la tutelante.
Además, es con el fallo donde se determinará la necesidad o no del apoyo judicial. Agregó que las necesidades de María Emma están garantizadas, pues restableció el pago de su mesada pensional, señalando que su administración provisional será a cargo de su hija. 3. Quien funge como apoderado de María Olga Monroy de Santos y Mariela Hernández Arenas pidió negar la salvaguarda, pues las decisiones adoptadas protegen las garantías de María Emma. 4.
La Clínica Los Remansos informó que la actora pagó una consulta particular con el fin de emitir un concepto psiquiátrico. Revisada la base de datos, María Emma no registra antecedentes de enfermedad mental en esa institución. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección invocada por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza, como es el caso del fallo constitucional emitido el 21 de enero de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Ibagué. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos.
De manera que « [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ STC16787-2023). De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 2.1.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC SU-627/2015). No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual torna inviable la tutela, de manera que no es posible analizar las apreciaciones y condiciones personales aducidas por la tutelante, pues se impone estarse a lo resuelto en la acción constitucional anterior. 2.2.
A lo anterior se suma que el fallo criticado no fue impugnado. Y a la fecha, la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección para revisión del fallo de tutela cuestionado, pues hasta el pasado 30 de enero de 2025 se radicó el expediente en dicha Corporación, razón por la cual, ante esa instancia, la interesada podrá hacer valer lo que aquí pone de presente, de forma tal que aún cuentan con otro medio de defensa, lo cual torna inviable el amparo pretendido. 3.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, se evidencia que lo pretendido carece de objeto. En efecto, verificados los medios suasorios, se advierte que cuando se formuló la acción de tutela estaba pendiente de resolver una petición en igual sentido y, con ocasión al inició de esta acción constitucional, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué se pronunció al respecto. 3.1.
Ciertamente, con auto de 16 de mayo de 2025 - notificado por estado electrónico n° 028 de 19 de mayo siguiente -, el despacho judicial negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar provisional. Reiteró que « …dicha decisión ya fue objeto de recurso de reposición, y mediante providencia de marzo 10 de 2025, se dispuso no reponer el auto calendado 16 de enero de 2025, por tanto, deberá estarse a lo resuelto en el auto indicado ».
Asimismo, resaltó que « será a través de la sentencia que se emita de fondo, donde se determine la necesidad o no del apoyo judicial; y luego si, estudiar, evaluar y determinar, quien debe representar sus intereses, con base en la protección y cuidado que debe prohijarse ». De igual manera, requirió a Lucio Tafur para que « allegue la historia clínica completa de la señora María Emma Arenas de Tafur, de fecha 4 de abril de 2025 ».
Y, requirió a María Olga Monroy para que, en el término de 10 días, « rinda cuentas del manejo de los dineros de la mesada pensional que percibe la señora María Emma Arenas de Tafur, atendiendo la autorización provisional emitida en auto del 16 de enero de 2025 ». 3.2. Tal actuación evidencia que el juzgado cuestionado se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.
Además, la tutelante tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial pertinentes, de considerar que la decisión emitida no se ajusta a lo pretendido. 4. Frente al reproche sustentado en las supuestas irregularidades del togado de la demandante, así como de la aparente amistad y colaboración de su hija con funcionarios de otros despachos judiciales, pertinente es recordar que si considera que se presentan anomalías que deben ser investigados, « está facultada para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias ». 5.
Finalmente, se destaca que el proceso de adjudicación de apoyos está en curso, de manera que es el escenario para ejercer su derecho a la defensa y contradicción, sin que pueda el juez de tutela sustituir los procedimientos respectivos ni realizar un estudio ultra petita. Máxime que, de lo verificado en el proceso, se advierte que a las partes se le vienen garantizando sus prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13