Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00089-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8130-2025 Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00089-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Nelson Eduardo Menjura Bastidas, quien dijo actuar como apoderado de Astrid Betancourt Bastidas, instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54-001-31-10-004-2003-00169-00 (6075).
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a pesar de la calidad aducida, invocó la protección del «derecho de petición (…) como apoderado de la señora ASTRID PAOLA BETANCIURT MÉNDEZ», para que se ordenara al estrado querellado, «(…) resolver en el menor tiempo posible y de manera concreta y completa la petición radicada el pasado 27 de Febrero del 2025, en donde se solicitó: “(…) se sirva expedir el oficio dirigido a la oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cúcuta, en donde se ordena el registro de la sentencia y/o partición de los bienes objeto del proceso de sucesión de la referencia”».
En compendio, sostuvo que, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, en el proceso de sucesión intestada de Aimer Betancourt Bastidas promovido por María Ivón Gil Velásquez, terminado con sentencia y archivado el 15 de septiembre de 2007, pidió que se expidieran «los oficios dirigidos a la oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cúcuta, en donde se ordena el registro de la sentencia y/o partición de los bienes objeto del proceso de sucesión de la referencia» (27 feb. 2025), sin que a la fecha de presentación de esta acción se haya pronunciado al respecto, situación que transgrede sus privilegios básicos, en tanto, lleva «más de un mes sin obtener ningún tipo de respuesta».
Afirmó que requiere dichos oficios para «realizar el debido registro de la sentencia, trámite que se ha visto entorpecido debido a la negligencia del juzgado». 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta indicó que el juicio n.° 2003-00169(6075), interpuesto por María Ivón Gil Velásquez, en el que son partes, esta, Martha Cecilia Méndez Ochoa, Astrid Paola Betancourt Méndez y Andrés y Sebastián Betancourt Gil, culminó con veredicto de 15 de mayo de 2007.
Refutó lo denunciado por el memorialista, habida cuenta que, «Revisado el expediente se tiene que en junio 01 del 2007 la señora MARTHA CECILIA MENDEZ OCHOA solicitó copia de la sentencia, a quien a su vez se le entregaron los oficios dirigidos a Jardines San José #0734, Oficina de instrumentos públicos Cali Valle el oficio #0733 y Oficina de instrumentos públicos de Cúcuta #0732».
Asimismo, señaló que: «(…) no le asiste razón al accionante cuando aduce una presunta negligencia por parte de este despacho, toda vez que, conforme se evidencia en el expediente, desde el año 2007 se cumplió con la carga procesal correspondiente. Lo que ha ocurrido es que los interesados no adelantaron oportunamente las gestiones necesarias para la inscripción de la sentencia, situación que no es imputable a este Juzgado.
De hecho, han transcurrido 18 años desde la fecha en que se profirió el fallo sin que se haya dado cumplimiento a dicha obligación. No obstante, lo anterior, en aras de garantizar el acceso a la información, el 4 de abril de 2025, se remitió nuevamente copia de la sentencia, los oficios antes mencionados y el trabajo de partición, al correo electrónico del apoderado y de la accionante» (Resalta el despacho).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el resguardo, tras advertir la falta de legitimación en la causa por activa, ya que: «(…), En el presente asunto se advierte de entrada, que el accionante reclama para sí la presunta violación de la prerrogativa que considera le fue vulnerada por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CUCUTA, afirmación que de conformidad con el examen que se efectúa del expediente allegado, ni por asomo figura el profesional del derecho como parte directa del proceso como para aseverar e invocar la afectación de sus derechos propios, cuando lo que se logra apreciar es que su ejercicio lo ha efectuado al interior del asunto, pero, por el mandato que para el efecto le fue conferido por quien figura como asignataria en el juicio mortuorio.
Bajo este entendido, desde ya puede decirse, que esta acción deberá declararse improcedente, dado que, quien reclama no es el titular de los derechos que presuntamente están siendo vulnerados por la autoridad judicial accionada, destacándose que quien figura aquí como promotor, ningún poder especial asomó que lo habilitara para acudir a este mecanismo extraordinario de defensa.
Ciertamente, en caso de que NELSON EDUARDO MENJURA GONZÁLEZ pretenda actuar en esta causa como representante judicial de la señora ASTRID BETANCOURT BASTIDAS, tal como se distinguió a sí mismo en el líbelo inicial, lo cierto es que el poder otorgado por la mencionada en el trámite sucesorio, no lo habilita para cuestionar a nombre de ella, la actuación adelantada por el Despacho judicial accionado mediante esta senda excepcional, como quiera que el mismo, no le fue dado para presentar este amparo, sino para el proceso de sucesión con radicado No. “6075/2003” (…).
(…) Finalmente, de pensarse que se predicó alguna imposibilidad de la legitimada para acudir en forma directa a esta excepcional vía, como para entenderse que se está en presencia de una figura distinta como sería la de agencia oficiosa, nada al respecto fue informado, a lo que se suma que no obra en el plenario medio suasorio que lleve a pensar que ASTRID BETANCOURT BASTIDAS no se halla física o mentalmente apta para promover su propia defensa (…)». 2.- Ese desenlace fue repelido por el querellante, quien aseveró que: «(…) Es Supremamente relevante retrotraer los hechos, puesto que de ellos se deduce que la acción de tutela se interpone directamente por el suscrito por violación a derechos constitucionales fundamentales y no como apoderado de la señora ASTRID PAOLA, no obstante, a que las múltiples peticiones se han presentado tanto por el suscrito como por la señora PAOLA BETANCOURT afectad directa (…).
(…) Pues bien, al contrarrestar los hechos de la acción de tutela contra la decisión impugnada, se observa que el A Quo se equivocó al negar la acción constitucional impetrada con fundamento en que el suscrito NO TENIA PODER para accionar, cuando la acción se interpone directamente por el suscrito que tiene la doble condición de apoderado de la señora ASTRID BETANCOURT BASTIDAS, pero a la vez, sujeto activo de las peticiones que se han elevado en múltiples ocasiones y que el juzgado ha omitido dar respuesta; pero más allá de ello, es decir, de las peticiones del apoderado, incluso la propia interesada – la demandante, la Sra. ASTRID BETANCOURT BASTIDAS, ha enviado numerosas peticiones al juzgado solicitando el mismo documento, el OFICIO QUE ORDENA REGISTRAR LA PARTICIÓN o la SENTENCIA y sin embargo no ha sido posible obtenerlo».
Además, que «(…) en el evento contrario – en juicio de discusión - si como lo considera el Fallador de Primera Instancia, el suscrito interpone acción de tutela en nombre de la directa afectada, la señora ASTRID BETANCOURT BASTIDAS, debió la Instancia, garantizando la defensa de los derechos fundamentales de la accionante, solicitar o requerir a los actores – antes de emitir el auto admisorio -, para que allegaran el respectivo poder y, sin embargo, guardó silencio y admitió la tutela (…)».
Con posterioridad, allegó el poder especial que el 3 de mayo último le confirió Astrid Paola Betancourt Méndez para que la representara en esta tutela. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la ayuda superlativa y la refrendación del proveído impugnado, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Es cierto, tal y como lo dedujo el a quo constitucional, que Nelson Eduardo Menjura Bastidas no es parte ni tercero con «interés» reconocido en la mortuoria que concita la atención de esta Sala (rad. 2003-00169), situación que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, los pronunciamientos allí expedidos o el procedimiento impartido o las omisiones atribuidas al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta.
De tiempo atrás, esta Colegiatura ha esgrimido, que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrillas ajenas al texto – STC13998-2022 reiterada en STC2168-2023 y STC2847-2025).
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime» su participación, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta. 1.1.1.- Si bien, en el escrito de impugnación, Nelson Eduardo enfatizó que actúa en nombre propio, porque «(…) tiene la doble condición de apoderado de la señora ASTRID BETANCOURT BASTIDAS, pero a la vez, sujeto activo de las peticiones que se han elevado en múltiples ocasiones y que el juzgado ha omitido dar respuesta (…)», lo acreditado con las «peticiones » adosadas al plenario es que, las mismas las formuló al estrado criticado el 26 de noviembre de 2024 y 27 de febrero de 2025, «(…) en calidad de APODERADO técnico de la señora Astrid Paola Betancourt Méndez (…)», lo que ratifica su «falta de legitimación en la causa por activa». 1.2.- La misma falta de «legitimación en causa por activa» se predica de Astrid Betancourt Bastidas, porque de acuerdo con lo informado por el juzgado reprochado, quienes fungen como partes en la sucesión n.° 2003-00169, son María Ivón Gil Velásquez, Martha Cecilia Méndez Ochoa, Astrid Paola Betancourt Méndez y Andrés y Sebastián Betancourt Gil.
Además, ninguna prueba obra en el paginario de que haya elevado las «peticiones » que asegura Nelson Eduardo presentó ante el despacho cuestionado, ni mandato especial conferido a este para que obrara en su nombre en ese escenario tuitivo. 1.3.- Lo mismo no sucede con Astrid Paola Betancourt Méndez, porque, aunque inicialmente no se arrimó poder especial otorgado a Nelson Eduardo Menjura González para que la asistiera en esta «acción de tutela», en el curso de esta segunda instancia y, en virtud del requerimiento que hizo el despacho en ese sentido (30 abr. 2025), se subsanó la anomalía. Por consiguiente, frente a ella se examinará si el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta vulneró el «derecho de petición», que le radicó el 26 de noviembre de 2024 y reiteró el 27 de febrero de 2025, encaminado a que «se sirva expedir el oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cúcuta, en donde se ordene el registro de la sentencia y/o partición de los bienes objeto del proceso de sucesión de la referencia», del que obra prueba en el infolio.
Sin embargo, lo vislumbrado es que, con independencia de la demora en la que pudo incurrir dicha autoridad en resolver lo implorado, lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la órbita constitucional, como quiera que, en el curso de este auxilio, concretamente, el 16 de mayo de 2025, expidió las misivas n.° 459 y 460 dirigidas a las Oficinas de Instrumentos Públicos de Chinácota –Norte de Santander y Cali, para la «inscripción de la sentencia de 15 de mayo de 2007 en el proceso de sucesión» n.° 2003-00169(6075) allí tramitado.
En tal virtud, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada, pues «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023, STC3613-2024 y STC088-2025). 2.- En conclusión, se ratificará la providencia rebatida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2