Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02277-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8128-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02277-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela promovida por Alberto Rodríguez Ussa contra la Homóloga de Casación Penal.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el asunto de radicado 11001020400020170056701. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Gobierno de la República del Perú, mediante Nota Verbal 5-8-M/171 del 20 de mayo de 2022, solicitó la detención con fines de extradición de Alberto Rodríguez Ussa.
A su turno, como el accionante ya había sido retenido por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional el 13 de mayo de 2022 -con fundamento en la circular roja de la INTERPOL-, la Fiscalía General de la Nación -el 20 de mayo- ordenó su captura. 2.2. El 11 de agosto siguiente, la entidad investigadora canceló la referida orden y ordenó la libertad del señor Rodríguez Ussa, como consecuencia del vencimiento del término para presentar el pedido formal de extradición. 2.3.
Posteriormente, con Nota Verbal N.º 5-8-M/076 del 10 de abril de 2024, la Embajada elevó nuevamente el requerimiento de captura y formalizó la solicitud de extradición, con el fin de que cumpla la pena de quince años de prisión que le fue impuesta por la comisión del delito de « tráfico ilícito de drogas agravado». En virtud de lo anterior, el 2 de mayo de 2024, la Fiscalía ordenó la captura del accionante. 2.3.
El Ministerio de Justicia y del Derecho -con oficio No. MJD-OFI24-0022643-GEX-10100 del 4 de junio de 2024- envió la correspondiente documentación a la Sala de Casación Penal de esta Corte. 2.4. El 12 de marzo de 2025, la Homóloga de Casación Penal emitió concepto favorable a la petición de extradición -CP070-2025-, estableciendo como condicionamientos necesarios que: (i) se exija al estado requirente garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad después de su liberación. (ii) Se le respeten todas sus garantías. iii) Se ofrezcan al actor posibilidades reales para que tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. iv) Requirió tener en cuenta como parte de la pena el tiempo que estuvo privado de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición. E (v) instó al Gobierno efectuar el seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de extradición y determinar las « consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Además, deberá informar sobre la emisión de este concepto a las autoridades judiciales colombianas que, eventualmente, tengan trámites pendientes en relación con el reclamado ». 2.5. El 27 de marzo de 2025, el accionante solicitó « aclaración y revisión » del concepto. Consideró que existieron irregularidades tanto en el trámite de extradición como en el proceso penal que la fundamentó. 2.6.
El Gobierno Nacional -con Resolución Ejecutiva No. 122 del 21 de abril de 2025- concedió la extradición del aludido ciudadano. 3. El promotor sostiene que se vulneraron sus derechos, puesto que la decisión de la Sala de Casación Penal se emitió con base en unos alegatos de conclusión presentados por un abogado de oficio, designado por la Sala, que nunca le fueron notificados.
Enfatiza que presentó solicitud de revisión y aclaración del referido concepto favorable, en el que expuso las distintas nulidades procesales incurridas en el proceso penal seguido en Perú, tales como: « ausencia de motivación en la resolución que da inicio a la instrucción penal». «formulación genérica e impersonal de los cargos » y « falta de defensa técnica efectiva desde el inicio del proceso ».
Pese a lo anterior, sostiene que la Magistratura accionada negó tal petición sin evaluar de fondo los argumentos presentados, « manteniendo la vigencia del concepto favorable sin garantizar el debido proceso del solicitante ». Finalmente, critica que el Ministerio de Justicia y del Derecho hubiera concedido formalmente la extradición, pese « a las advertencias sobre las nulidades en el proceso penal extranjero y la falta de defensa técnica, lo cual agrava la inminencia del daño y convierte en inminente la vulneración ir ». 4.
Conforme a lo relatado, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada reabrir el análisis del concepto no. CP070-2025, con el fin de estudiar de fondo los alegatos de nulidad y falta de notificación. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Penal aseveró que los cargos formulados en la acción de tutela carecen de fundamento y desconocen la realidad procesal pues, por un lado, el 19 de diciembre de 2024 se corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. Así mismo, indicó que el 14 de enero de 2025, se le notificó la determinación al ciudadano, quien guardó silencio.
Agregó que, en todo caso, las discusiones relacionadas con la materialidad del delito y la responsabilidad penal del reclamado no son competencia de dicha Corporación. Finalmente, resaltó que el requerido formuló solicitud de « aclaración y revisión », petición que se encuentra en trámite dentro del sistema de turnos y asignaciones. 2. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho aseveró que el Gobierno Nacional, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 503 de la Ley 906 de 2004, profirió al Resolución Ejecutiva No. 122 del 21 de abril del 2025.
Afirmó que sobre dicho acto se encuentra surtiendo el recurso de reposición. Por ende, sostuvo que el accionante ha tenido la oportunidad de controvertir las decisiones emanadas en el trámite de extradición. 3. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación destacó que no tiene injerencia en las decisiones de fondo de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ni del Gobierno Nacional.
Por ende, aseguró carecer de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, del informe presentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que el 27 de marzo de 2025, el promotor del amparo solicitó ante dicha Magistratura la «“aclaración y revisión” del concepto porque consideró que existieron irregularidades tanto en el trámite de la extradición como en el proceso penal que la fundamentó ».
De manera que no es posible entrar a estudiar de fondo la queja elevada en esta sede constitucional, en tanto que los reproches que esboza fueron planteados ante la autoridad judicial accionada, sin que aquella se haya pronunciado aún al respecto dentro del trámite correspondiente. Así las cosas, cualquier determinación de esta Sala sería prematuro.
Sobre el particular, se ha dicho que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (Ver en CSJ STC1544- 2023 y STC5234-2023).
Sumado a que, de considerar adversas, lo que se resuelva, cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa consagrados en la legislación procesal penal vigente para expresar las inconformidades que estime pertinentes. 3. Con todo, sobre el concepto emitido por la Homóloga de Casación Penal en el trámite de extradición, esta Sala ha sostenido que no tiene efectos vinculantes sobre el pedido de extradición cuando éste es favorable, conforme a lo reglado por el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, según el cual «(…) el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales (…)» (se resalta).
De suerte que, la decisión final acerca de conceder la entrega del tutelante al Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, quien tiene la última palabra en el asunto, y no en la Sala de Casación Penal de esta Corte (CSJ STC592-2023 y STC9912-2024). 4. Lo expuesto también se predica frente a los reparos efectuados sobre la Resolución Ejecutiva No. 122 del 21 de abril de 2025, en tanto que, del informe presentado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, se extrae que sobre dicho acto administrativo « se encuentra surtiendo recurso de reposición en contra de lo decidido ».
En todo caso, es menester recordar que esta Sala ha decantado que las decisiones emitidas por el Gobierno Nacional en materia de extradición son actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser cuestionada en este escenario constitucional. Ciertamente, el interesado, de considerarlo pertinente -y en la oportunidad correspondiente-, cuenta con acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo tanto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, que impide decidir sobre aspectos que deben ser sometidos a conocimiento del juez competente, el auxilio deviene improcedente (CSJ STC6046-2014, CSJ STC055-2016, CSJ STC16595-2017 y CSJ STC11735-2022 y STC9912-2024). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 11