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STC8126-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00255-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8126-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00255-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de mayo de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela que Ciénaga Movilidad Segura SAS instauró contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n°. 08001-31-53-016-2023-00183-00.

ANTECEDENTES 1. La sociedad libelista pretendió que se revoque el auto del 29 de noviembre del 2024[footnoteRef:1], que declaró la deserción de la alzada y, en su lugar, se desate de fondo. [1: Archivo 032 Exp.08001-31-53-016-2023-00183-00. ] Adujo, en síntesis, que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla conoció del proceso declarativo de responsabilidad civil que promovió contra la Compañía Mundial De Seguros S.A. Y el 21 de noviembre del 2024[footnoteRef:2] se dictó sentencia que resultó desfavorable a sus intereses.

Por ello apeló en audiencia y se le otorgó el término de tres días para los reparos concretos. En ese sentido, allegó el respectivo memorial de inconformidad el 26 de noviembre a las 4:34 P.M. No obstante, el 29 de noviembre el Juzgado declaró desierta la opugnación. [2: Archivo 028 Exp 08001-31-53-016-2023-00183-00.] Sostuvo que con dicho proceder la agencia convocada vulneró su prerrogativa al debido proceso, dado que incurrió en un yerro interpretativo frente a la disposición del Acuerdo N° CSJATA22 – 141 del 08 de junio de 2022, respecto a la fijación del horario hábil hasta las 4:00 PM. 2.

El Juzgado realizó un recuento de las situaciones fácticas desplegadas bajo su conocimiento y defendió la legalidad de su proceder. 3. El Tribunal a quo negó la salvaguarda por no haberse agotado los medios de defensa con los que contaba dentro del procedimiento. 4. La gestora impugnó y reiteró sus argumentos iniciales, además, agregó que presentar el recurso de reposición no era obligatorio para el proceder de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES El veredicto se ratificará en virtud de que, como lo concluyó acertadamente el a-quo, no se satisfizo el postulado de subsidiariedad, por lo que deviene la improcedencia del amparo. En efecto, la inconformidad de la impulsora gira en torno al auto del 29 de noviembre del 2024 que declaró desierta la alzada, decisión que considera errónea dado que envió los reparos concretos dentro de los días hábiles con los que contaba.

Empero, advierte esta colegiatura que en la controversia planteada no se agotaron los medios ordinarios de defensa, pues el recurrente omitió interponer el remedio horizontal que era viable contra el proveído. Desde esta óptica, se constata la incuria de la recurrente por cuanto desaprovechó la posibilidad que tuvo de criticar la determinación que ahora pretende revocar por medio de esta vía constitucional.

Por ello, se hace evidente el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que le atañe a este trámite En tal sentido, memórese que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557- 2021) Ahora, frente al argumento de la impugnante, es del caso aclarar que la reposición de la cual no hizo uso sí constituye un mecanismo eficiente para discutir las resoluciones pasibles de ese recurso, al margen que le incumba desatarlo al mismo funcionario que adoptó la decisión inicial.

Así lo tiene dicho la Sala: «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia ( )» STC8909-2017.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8126-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00255-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de mayo de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela que Ciénaga Movilidad Segura SAS instauró contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n°. 08001- 31-53-016-2023-00183-00.

ANTECEDENTES 1. La sociedad libelista pretendió que se revoque el auto del 29 de noviembre del 2024 1, que declaró la deserción de la alzada y, en su lugar, se desate de fondo. 1 Archivo 032 Exp.08001-31-53-016-2023-00183-00.