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STC8125-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Rad. n° 25000-22-13-000-2025-00194-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8125-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00194-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación que promovió Samuel Yañez Botello contra la sentencia de 9 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de mueble No. 2015-00061-00.

ANTECEDENTES 1.- El gestor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida en el proceso en comento, así como las órdenes de aprehensión, retención, limitación a la posesión y propiedad que se le impuso a los vehículos volqueta TLO671 y volqueta TLO672, para que, en su lugar se profiera una decisión ajustada a derecho. También solicitó que se le exima de cualquier pago de parqueadero o gasto ocasionado por la inmovilización de los referidos automotores.

Como soporte de su pedimento adujo que Nubia Belén Walteros Sepúlveda le vendió las volquetas identificadas con placas TLO-671 y TLO-672. Señaló que cuando hizo el negocio verificó la documentación de los automotores sin que se reportara alguna limitación al dominio. Precisó que, el 16 de septiembre de 2024, el vehículo con placas «T60672», estaba parqueado en la MZ G5 Lote 13, primera etapa Atalaya, zona de Natilan de Cúcuta, lugar al que llegó la policía, autoridad que solicitó los documentos del vehículo, solicitó que el automotor fuera llevado al puesto de Policía de Kennedy y procedió con la retención y aprehensión del rodante por una orden del Juzgado accionado.

Acotó que durante la realización del trámite policivo comunicó que el vehículo no es de propiedad de Nubia Belén Walteros Sepúlveda. A juicio del censor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá decretó las medidas cautelares sin verificar quién es el propietario del vehículo y sin ordenarle a los demandantes que allegaran los certificados de tradición respectivos. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, precisó que el proceso de restitución referido fue iniciado por el Banco de Occidente contra Nubia Marlen Walteros Sepúlveda, cuyo objeto fueron los vehículos con placas TL0671 y TL0672.

Trámite en el cual profirió sentencia en la que declaró terminado el negocio jurídico del leasing celebrado entre las partes, y, en consecuencia, ordenó la entrega de los automotores (22 febrero 2016). Agregó que «por parte del extremo actor no se ha desistido de los efectos de la sentencia, así como tampoco se ha manifestado que los rodantes hubiesen sido enajenados, por el contrario, de manera activa se han deprecado solicitudes tendientes a la aprehensión de los vehículos, lo cual finalmente acaeció respecto del automotor con placa TLO672, por lo que mediante auto de 31 de octubre de 2024 se ordenó su entrega».

También informó que la solicitud la tendiente al levantamiento de la cautela que incoó el gestor del amparo fue resuelta el 10 de diciembre de 2024. De otro lado señaló que el actor carece de legitimación en la causa para promover el amparo toda vez que no es parte en el proceso de restitución referido. El Banco de Occidente se opuso a la prosperidad del amparo y precisó que «el proceso citado en numerales anteriores se encuentra activo y vigente, dentro de cual se busca la restitución de los vehículos de placas TLO671 y TLO672, estando el segundo aprehendido, de acuerdo a lo esbozado por el accionante.

Colorario de lo anterior, me permito informar a su magistratura que, como apoderado del Banco de Occidente, desconozco completamente la venta de los vehículos de placas TLO671 y TLO672 objeto del Contrato Leasing Financiero No 180 – 87837». 3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo por considerar que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho toda vez que el gestor tiene la oportunidad de interponer los instrumentos legales para presentar los motivos de disenso expuestos en el escrito de tutela ante el juzgado cuestionado en el marco de la diligencia de entrega del vehículo aprehendido TLO-672; como también, plantear el levantamiento de la orden de entrega frente al otro rodante TLO-671. 4.

El actor impugnó. Reprochó que el Juzgado accionado, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de amparo, no hubiera precisado «como determino (sic) la propiedad de los vehículos, mediante que documentos de demostró la propiedad de los vehículos y no expresa si corroboro (sic) o no la existencia de LEASING o limitación del dominio a favor del demandante banco DE OCCIDENTE».

También adujo que la acción de tutela es el único mecanismo que tiene para ejercer la defensa de sus intereses, toda vez que no es parte en el proceso referido, «es un propietario de buena fe, que en nada le incumbe entrar a debatir su propiedad en un proceso donde no es parte y no tiene nada que ver con el fondo y objeto de dicho proceso».

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Revisado el expediente sea advierte que el promotor del amparo no promovió recurso alguno contra el proveído que negó su solicitud de levantamiento de medida cautelar (10 diciembre 2024); además, el interesado puede ejercer la defensa de sus intereses en la diligencia de entrega de los vehículos referidos.

Téngase en cuenta que, aunque el actor adujo que no es parte en el proceso referido, lo cierto es que esa circunstancia, en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso, lo habilita para realizar la respectiva oposición en la entrega mencionada. En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).

Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8125-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00194-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación que promovió Samuel Yañez Botello contra la sentencia de 9 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de mueble No. 2015-00061-00.

ANTECEDENTES