Micelio
STC8124-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00144-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8124-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00144-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió María Ximena Cárdenas Granobles contra el fallo de 5 de mayo de 2025, dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que instauró contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el declarativo N° 76001-40-03-003-2022-00280-01.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se deje sin efecto el auto que negó la concesión de su apelación (17 en. 2025) y, en su reemplazo, se imparta el trámite del recurso. Expuso que es demandante en dicho proceso, dentro del cual, en audiencia de 15 de diciembre de 2023, el Juzgado 3° Civil Municipal de Cali negó las pretensiones de la demanda.

Insatisfecha con el veredicto, presentó recurso de apelación, el cual sustentó ante el juez de primera instancia. Posteriormente, el juzgado accionado concedió el término para sustentar la apelación (31 may. 2024); sin embargo, profirió auto en el que declaró desierto el recurso, dado que no se sustentó ante el ad quem dentro del término de 5 días concedido para tal efecto (17 en. 2025).

La actora se queja de dicho proveído porque considera que se dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial. 2. El Juzgado 12 Civil del Circuito defendió la legalidad de su actuar. El 3° Civil Municipal de Cali hizo un relato de las actuaciones surtidas y remitió el link del proceso en estudio. Lácteos la Calidad S.A.S., demandada en el proceso en mención, se opuso a la prosperidad del amparo. 3.

La primera instancia negó el resguardo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora no presentó recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada. 4. La gestora recurrió sin algar reparo en concreto. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.

Ciertamente, la inconformidad de la impulsora se fundamenta en la decisión adoptada por el Juzgado accionado el 17 de enero del presente año, mediante la cual se negó el otorgamiento de la alzada frente a la sentencia que le fue desfavorable. No obstante, la gestora no interpuso el recursos de reposición, el cual procedía contra dicho interlocutorio.

Tampoco ofreció justificación alguna respecto de la omisión en el uso de los medios ordinarios con que contaba para controvertir la negativa de la apelación. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional, «[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020, STC17283-2021) ».

Téngase en cuenta que fue dicho proveído el que configuró la afectación alegada por la actora, de modo que, antes de acudir a la vía constitucional, le correspondía agotar los recursos previstos ante el juez natural para ejercer su derecho de defensa. No obstante, al no haberlo hecho y no existir razones que justifiquen tal omisión, no es posible superar esa incuria para habilitar la procedencia del amparo.

En definitiva, la denegación de la acción constitucional será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8124-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00144-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovió María Ximena Cárdenas Granobles contra el fallo de 5 de mayo de 2025, dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que instauró contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el declarativo N° 76001-40-03-003-2022- 00280-01.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se deje sin efecto el auto que negó la concesión de su apelación (17 en. 2025) y, en su reemplazo, se imparta el trámite del recurso.