Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00142-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8121-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00142-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el amparo de María Jimena Londoño Ferrer, mediante apoderado y como agente oficioso de los herederos determinados e indeterminados del causante Roberto Londoño Cortés, en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el asunto con radicado No. 76001-31-03-009-2020-00015-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista solicitó, mediante su mandatario, declarar la nulidad absoluta de lo actuado dentro del proceso referido, desde el fallecimiento del señor Roberto Londoño Cortés (2 de feb. de 2021). En respaldo de sus pretensiones, indicó que el proceso ejecutivo fue iniciado sin que el demandado hubiese sido notificado personalmente y tras su fallecimiento, el trámite continuó sin vincular a sus herederos.
Agregó que se le designó curador ad-litem sin notificarle y no se convocó a la excónyuge, quien aún era copropietaria por no haberse liquidado la sociedad conyugal. Adicionalmente, se dolió de que se profiriera mandamiento de pago el 23 de enero de 2020, y que el 7 de septiembre de 2021 se expidiera una nueva orden de apremio sin subsanar los vicios del auto anterior, lo que —según dijo— generó duplicidad de actos, contradicciones y cobros indebidos, como intereses no pactados. 2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones.
Señaló que mediante auto del 13 de agosto de 2024 se ordenó seguir adelante con la ejecución y remitir el expediente a los juzgados de ejecución. Sostuvo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la nulidad por indebida integración del contradictorio no fue planteada ante el juez natural del proceso. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias del mismo municipio pidió negar el amparo.
Precisó que avocó conocimiento del litigio el 14 de febrero de 2025 y que las nulidades invocadas fueron resueltas por el juzgado de origen, sin se hayan impetrado nuevas. Juan Carlos Londoño Ferrer, a través de apoderado, respaldó las pretensiones de la tutela. Afirmó ser heredero determinado del ejecutado y señaló que el proceso continuó indebidamente tras el fallecimiento del demandado, sin vincular a sus sucesores.
Sostuvo que las nulidades fueron negadas sin justificación, y que la actuación se surtió sin notificarse válidamente la reforma de la demanda. 3.- El a quo declaró improcedente la acción. Consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues la quejosa no solicitó ante el juez del proceso la nulidad que ahora pretende por vía constitucional.
Añadió que Juan Carlos Londoño Ferrer dejó vencer el término para impugnar el auto que rechazó su solicitud de nulidad, y que no se acreditó perjuicio irremediable. 4.- En sede impugnaticia, la actora reitero los argumentos del escrito genitor. Aseveró que la sentencia de primera instancia se basó en una interpretación formalista del requisito de subsidiariedad y desconoció la indebida integración del contradictorio.
CONSIDERACIONES Se procederá a ratificar la denegación del amparo, pues no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. Lo dicho, en vista de que el accionante acudió directamente a esta vía excepcional para exponer sus reproches y pretensiones, en lugar de plantearlos primigeniamente ante el juez natural de la causa, a través de la nulidad contemplada en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso, con observancia de la oportunidad indicada en el artículo 134, inciso segundo, del compendio normativo recién nombrado.
De manera que tal circunstancia impide la injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias propias del juzgador natural. En concordancia, en lo que atinente a los reproches esgrimidos por quien coadyuvó el escrito genitor, tras revisar el paginario se advierte que este acudió ante el juez de la causa para solicitar la anulación que aquí depreca (6 oct. 2023), y dicha petición fue resuelta desfavorablemente el 12 de julio de 2024.
No obstante, contra dicha determinación, no se elevó recurso de reposición aun cuando era procedente conforme al artículo 318 del Código General del Proceso. Corolario de lo anterior, desaprovechó la oportunidad procesal contemplada para controvertir la decisión que hoy pretende sea modificada por medio de este amparo. En punto, recuérdese que la Sala ha dicho que este camino no se puede activar « ( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( ) » (CSJ, STC9227-2022).
Ello, en virtud, a que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432-2017, STC487-2022 y STC9442-2024).
Finalmente, téngase en cuenta que la promotora del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio. Por lo tanto, no se han demostrado los presupuestos necesarios « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC5535-2021, reiterada en STC11019-2024).
Son estas breves razones suficientes para convalidar la resolución opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8121-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00142-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el amparo de María Jimena Londoño Ferrer, mediante apoderado y como agente oficioso de los herederos determinados e indeterminados del causante Roberto Londoño Cortés, en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el asunto con radicado No. 76001-31-03-009-2020-00015-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista solicitó, mediante su mandatario, declarar la nulidad absoluta de lo actuado dentro del proceso