Rad. n° 76001-22-03-000-2025-00133-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8120-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00133-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación que promovió Fernando Alfredo Salcedo Plaza contra la sentencia de 29 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que el recurrente y Leonardo Adolfo Filigrana, con coadyuvancia de Patricia Molina Beltrán y Francisco Quiroga Pachón, instauraron contra el Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo -PDA- y el Consejo Nacional Electoral -CNE-.
ANTECEDENTES 1.- Los gestores pretenden que: i) se le ordene al Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo que revoque la resolución No. 108 de 26 de marzo de 2025, para que, en su lugar, se abstenga de ejecutar el Congreso Extraordinario convocado para el 12 de abril de 2025; ii) se le ordene al referido Comité que cumpla el mandato del VI Congreso Nacional Ordinario de febrero de 2024, ajustándose a la resolución No. 00701 de 19 de febrero de 2025 del Consejo Nacional Electoral, de forma tal que convoque y realice el VII Congreso Nacional Ordinario con la elección de nuevos delegados en condiciones democráticas, transparentes y participativas; iii) se le ordene al Consejo Nacional Electoral que ejerza sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre las actuaciones del partido político referido, con el fin que se garantice la democracia interna y el respeto a los derechos fundamentales de la militancia. Como soporte de su pedimento manifestaron que son miembros dirigentes del partido político Polo Democrático Alternativo.
Señalaron que, a través de la resolución No. 108 del 2025, el Comité Ejecutivo del partido convocó a un congreso extraordinario para llevarse a cabo el 12 de abril del 2025, de forma no presencial, con el fin de votar el punto único de la fusión con el movimiento Pacto Histórico. Precisaron que impugnaron dicha decisión ante el partido y ante el Consejo Nacional Electoral; sin embargo, esos mecanismos, para la fecha de presentación del amparo no habían sido decididos.
A juicio de los censores la convocatoria violó los estatutos de la organización al designar personas que ya cumplieron su periodo de vigencia para votar, y que el plazo determinado para el congreso es muy breve y les impide ejercer su derecho de defensa contra dicha decisión. Por otro lado, señalaron que el Consejo Nacional Electoral no ha cumplido las funciones que le corresponde frente a las irregularidades acontecidas en el partido. 2.- El Consejo Nacional Electoral informó que la resolución cuestionada fue impugnada por los gestores; sin embargo, para la fecha de presentación del amparo no había pronunciamiento de fondo, toda vez que estaba en términos para decidir el asunto.
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la tutela por ausencia de subsidiariedad. El Comité Ejecutivo del Polo Democrático Alternativo señaló que Leonardo Filigrana no impugnó la resolución cuestionada, mientras que Fernando Salcedo sí lo hizo. Solicitó que se niegue el amparo por hecho superado y por subsidiariedad, toda vez que están en curso los medios de impugnación contra la resolución de la que se duelen. 3.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo constitucional por considerar que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho toda vez que está en curso la acción que los actores promovieron ante el Consejo Nacional Electoral para cuestionar la resolución No.108 de 26 de marzo de 2025. 4.
El actor impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela y precisó que no se tuvo en cuenta que «El Congreso Extraordinario se realizó bajo condiciones ilegales y excluyentes, por cuanto impidió la elección de delegados para un Congreso Ordinario en los términos estatutarios a pesar de ser un mandato del VI Congreso Nacional de febrero de 2024».
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Revisado el expediente se advierte que para la fecha de presentación del amparo constitucional estaba en curso la impugnación que los interesados presentaron ante el partido político accionado y el Consejo Nacional Electoral, contra la resolución cuya revocatoria pretenden, por lo que es en ese escenario que debe resolverse sobre lo expuesto por los actores por esta senda.
En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que no fue acreditada la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención constitucional. Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS