Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00583-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8118-2025 Radicación n. 11001-22-10-000-2025-00583-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de mayo de 2025, en la acción de tutela instaurada por “María», en representación de la menor “Juana», contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá de esta ciudad, Archivo Central y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados “José» y el Banco Agrario de Colombia SA, así como los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado no 2015-01492.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, «vida y al bienestar integral» y « protección especial de los niños», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidades accionadas. Manifestó que promovió proceso ejecutivo de alimentos contra «José», en el que el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió auto el 10 de abril de 2025, aprobó la liquidación de crédito elaborada por el despacho, fijando como saldo a cargo del ejecutado $304.930.
Sin embargo, manifestó que el Juzgado incurrió en un error al no reconocer como canceladas las costas procesales por $476.026, suma que, según explicó el apoderado del alimentante, había sido debidamente consignada y notificada al despacho mediante correo electrónico el 10 de febrero de 2025. Tal omisión repercutió desfavorablemente en la disponibilidad de recursos para la menor, quien «depende directamente de las cuotas alimentarias para satisfacer su mínimo vital, que incluye alimentación, salud, vivienda y educación».
Agregó que una cuota alimentaria del año 2016, por $318.527,75, fue consignada por error en el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad en vez del Juzgado Catorce, situación confirmada por el Banco Agrario, lo cual no ha sido corregido de forma efectiva. Resaltó que, aunque el ejecutado puede ser reembolsado o compensado posteriormente, « esta corrección y el reembolso posterior de algún saldo a favor suyo no lo afectará de manera irremediable», mientras que cualquier dilación para la menor compromete su acceso a derechos básicos. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado: (i) reconozca el error en la liquidación de crédito como origen del recurso de apelación; (ii) garantice el pago inmediato de las cuotas alimentarias de marzo y abril de 2025; (iii) gestione la transferencia del depósito consignado por error al Juzgado Diecisiete de Familia del Circuito de esta ciudad; y (iv) disponga que los pagos mensuales se liberen sin dilaciones ni trámites adicionales, en consideración a la condición de su hija como sujeto de especial protección. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá informó que el proceso ejecutivo de alimentos iniciado por la accionante fue remitido a los juzgados de ejecución desde el 9 de agosto de 2024. Al resolver una petición formulada por la demandante, le indicó que no hay títulos pendientes de pago y que «los títulos […] por valor tres de ellos de $390.000 y uno de $476.026 […] fueron cancelados por conversión».
Agregó que, según la trazabilidad bancaria, el título en discusión habría sido consignado ante el Juzgado Diecisiete de Familia. 2. El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó denegar la acción, con sustento en que la liquidación del crédito fue modificada y aprobada en $304.930, decisión recurrida en reposición por el ejecutado, recurso que, « se encuentra corriendo traslado, en cumplimiento del inciso segundo del art. 318 y art. 110 del código adjetivo».
Pese a ello, «en aras de garantizar el crédito alimentario» el 2 de mayo de 2025 ordenó el pago del último valor aprobado, esto es, $3.280.186 «con el fin de cubrir las cuotas alimentarias causadas de agosto de 2024 a abril de 2025, sin que a la fecha existan más dineros pendientes de entregar». 3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que, «carece de competencia para brindar respuesta a la petición elevada por la parte accionante», toda vez que, sus funciones son de carácter exclusivamente administrativo y presupuestal. 4.
El apoderado del señor «José», indicó que su representado ha cumplido con todas las cuotas alimentarias ordenadas, incluso consignando montos superiores a los exigidos, los cuales han sido cobrados por la accionante. 5. El Banco Agrario de Colombia SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que actúa como mero ejecutor de órdenes judiciales sin facultad para disponer autónomamente de los depósitos, cuya titularidad corresponde a los despachos. 6.
Nancy Fabiola Alfonso Ruiz, en calidad de defensora de Familia adscrita al despacho accionado, sostuvo que el señor « José» «no tiene saldo pendiente de pago, más allá de la cuota alimentaria que se cause en el mes de mayo». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá « declar[ó] la carencia actual de objeto».
Para fundamentar su decisión, indicó que la solicitante el 3 de febrero de 2025 requirió la entrega de las cuotas alimentarias correspondientes al período comprendido entre agosto de 2024 y la «fecha actual». En atención a ello, el 24 del mismo mes autorizó el desembolso por $3.280.197. Posteriormente, el pasado 2 de mayo dispuso el giro adicional de $304.930 a favor de la accionante.
Por último, ofició al Juzgado Diecisiete de Familia a fin de que efectuara la conversión de un título consignado erradamente a su nombre. Con fundamento en estos antecedentes, el Tribunal concluyó que, «la señora Jueza ha ordenado el pago de los títulos que se han consignado a favor de la tutelante», y que, por tanto, cualquier orden que profiriera el juez constitucional «no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío».
LA IMPUGNACIÓN La accionante afirmó en que la decisión de primer grado se fundamentó en una valoración errónea de los hechos, al negar la existencia actual de una retención de cuotas alimentarias en perjuicio de la menor “Juana». Alegó que el Juzgado de ejecución cometió un error sustancial al contabilizar el pago de costas como si correspondiera a la cuota de diciembre de 2024, lo que distorsionó la liquidación de crédito y generó «la falsa conclusión de que el señor había pagado por adelantado la cuota de marzo», cuando esta fue consignada el 11 de marzo de 2025, por fuera de la orden de pago DJ04 n° 2025001568, que solo cubría cuotas hasta febrero.
Cuestionó también que la orden de pago n° 2025003485, girada el 5 de mayo por $427.100, fuera imputada como correspondiente a abril, omitiendo que aún se adeudaba marzo. Señaló que estas inconsistencias fueron ignoradas por el juez de tutela y reiteró que incluso el apoderado del alimentante reconoció el error en el recurso de reposición, al advertir que las costas ya habían sido pagadas.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales. Sólo las providencias y actuaciones judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, “María», en representación de su hija menor “Juana», cuestiona las decisiones y actuaciones adoptadas por el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de alimentos citado, en especial: (i) el auto de 10 de abril de 2025, que aprobó la liquidación del crédito, desconociendo el pago de costas procesales por $476.026, «distorsionando» la imputación de las cuotas de marzo y abril;
(ii) la omisión de no corregir lo relacionado con la cuota del año 2016 depositada ante otro juzgado; y (iii) la negativa de entregarle los títulos judiciales, a pesar de estar en trámite un recurso ordinario, lo que -según afirma- compromete el acceso efectivo al mínimo vital de su hija menor. 3. Supuestos fácticos relevantes. 3.1. El 10 de abril de 2025, el Juzgado accionado dejó sin efectos el proveído del 28 de octubre de 2024 -que aprobó una anterior liquidación del crédito-, en atención a que no contempló la totalidad de abonos realizados por el ejecutado ni los títulos judiciales entregados a la parte actora.
En consecuencia, se elaboró nueva liquidación de crédito aprobada por $304.930. En decisión separada de la misma fecha, el despacho negó la solicitud de devolución de sumas de dinero planteada por el ejecutado, al considerar que dichos depósitos estaban destinados a sufragar la liquidación de crédito recién aprobada y la cuota alimentaria correspondiente a mayo de 2025.
Además, se aclaró que ciertos depósitos consignados con anterioridad -aunque no incluidos en el mandamiento inicial-, fueron autorizados para su entrega con el fin de cubrir las cuotas alimentarias sucesivas. 3.2. El ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, aduciendo que $476.026 corresponde a costas procesales, consignada el 1º de octubre de 2024 y puesta en conocimiento del despacho el 10 de febrero siguiente.
Por tanto, sostuvo que tal valor no debía incluirse nuevamente dentro del crédito alimentario y que, a la fecha, no presentaba saldo pendiente. 3.3. La demandante no interpuso recurso de reposición, empero, allegó solicitud de corrección de la liquidación, señalando que el despacho incurrió en un error al contabilizar el pago de costas como si se tratara de la cuota de diciembre de 2024.
Alegó que tal imprecisión «distorsionó» la imputación de las cuotas de marzo y abril de 2025, lo que, a su juicio, generó una retención indebida en perjuicio del sustento de la menor. En el escrito reiteró que la cuota de marzo fue consignada el 11 de marzo de esta anualidad, por fuera del alcance de la orden de pago DJ04 n.º 2025001568, la cual cubría únicamente hasta febrero del mismo año. 3.4.
En providencia de 2 de mayo de 2025, el Juzgado autorizó la entrega a favor de la actora de $304.930 y ordenó oficiar al Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad para que convirtiera los depósitos que le fueron consignados por error, en aras de garantizar el acceso efectivo de la menor a su crédito alimentario. En cumplimiento de lo anterior, el despacho expidió la orden de pago DJ04 n.º 2025003485 de 5 de mayo de 2025, dirigida al Banco Agrario de Colombia, autorizando el pago de $427.100 a favor de “María».
El 26 de mayo siguiente, la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias dejó constancia del ingreso del proceso al despacho, con ocasión de la presentación de recurso y solicitud de conversión. 3.5. El 27 de mayo, fue autorizada formalmente la conversión del título judicial por $318.527,75, por parte del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá. La transacción fue registrada como exitosa bajo el radicado 519030884, según constancia de conversión emitida por el sistema de gestión judicial. 4.
Del hecho superado. 4.1. En tal orden, se constata que las actuaciones cuestionadas por la accionante en torno a: (i) la negativa de entrega de recursos mientras se encontraba pendiente el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado en contra del auto que definió la liquidación del crédito y ( ii) la consignación errónea de una cuota de alimentos correspondiente al año 2016, con la consecuente conversión del respectivo título judicial, fueron debidamente atendidas por la autoridad accionada antes de que se profiriera el fallo de primera instancia. En efecto, aunque el Juzgado de conocimiento no accedió inicialmente a la entrega de ciertos montos en virtud del recurso de reposición interpuesto por el ejecutado, el 2 de mayo de 2025 ordenó el desembolso de $304.930, correspondiente a la última liquidación aprobada.
Así se dispuso expresamente en la orden de pago DJ04 n.º 2025003485 de 5 de mayo, a favor de la madre de la menor beneficiaria. A su vez, el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad el 27 de mayo de 2025 autorizó la conversión del título judicial n.º 400100009368702 por $318.527,75, registrándose exitosamente la operación bajo el nuevo consecutivo 400100009885542.
Esta gestión permitió reintegrar formalmente el monto al expediente ejecutivo de alimentos. 4.2. Entonces, la inconformidad de la impugnante frente a estos dos aspectos, se tiene por superada. En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, « si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío » (CC T-519/92). 5.
Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 5.1. En lo que tiene que ver con la inconsistencia en que se incurrió en el auto de 10 de abril de 2025, en el que se aprobó la liquidación del crédito elaborada por el Juzgado accionado en $304.930, a pesar de su desacuerdo, la accionante se abstuvo de interponer los recursos de reposición -art. 318 del estatuto procesal-, y apelación -art. 446 ib.-, limitándose a presentar una solicitud de «revisión», pero con un alcance modificatorio de la liquidación del crédito actualizado.
Tal omisión desconoce el presupuesto de subsidiariedad, en su modalidad de incuria, al no agotar los medios ordinarios de defensa judicial idóneo y disponible, que le hubiesen permitido controvertir los fundamentos de la decisión atacada. Al respecto, se ha reiterado que esta acción, (…) no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce (CC.
T-01/92). 5.2. De todas maneras, si se flexibilizara el presupuesto de la subsidiariedad en atención a la especial condición constitucional de la menor “Juana», lo cierto es que en la providencia cuestionada se tuvieron en cuenta las consignaciones efectuadas por el ejecutado, se desestimó la liquidación presentada por la parte actora al advertirse omisiones sustanciales respecto de los títulos judiciales ya entregados y se realizó una nueva liquidación. Además, tal determinación fue oportunamente recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, por el ejecutado, en cuanto a la inclusión de $476.026 como costas del proceso dentro del saldo de la obligación alimentaria.
A su vez, la accionante solicitó la «revisión» de esa liquidación y aportó consideraciones destinadas a sustentar su desacuerdo, idénticas a las vertidas en esta sede constitucional. Por tanto, será en ese escenario natural donde deberá definirse la eventual procedencia de una modificación o rectificación de la liquidación cuestionada, sin que pueda utilizarse este mecanismo como alterno o paralelo a lo que ha de resolverse mediante los mecanismos ordinarios. 6.
Conclusión. Conforme a lo expuesto, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10