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STC8117-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 15693-22-08-000-2025-00078-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8117-2025 Radicación nº 15693-22-08-000-2025-00078-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Gloria Esperanza Sativa Cárdenas contra el fallo de 11 de abril de 2025, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que instauró contra el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Sogamoso, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de sucesión N° 2022-00097-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó que ordene dejar sin valor y efecto el proveído que aprobó la partición en el proceso en estudio (13 feb. 2025). En sustento, indicó que fue reconocida como heredera en el proceso en estudio, junto con Rafael Antonio Sativa Cárdenas y María Victoria Sativa Cárdenas, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario.

Manifestó que mediante auto del 28 de abril de 2023, se fijó audiencia de inventarios y avalúos, la cual se realizó el 19 de octubre del mismo año y fue reanudada el 7 de mayo de 2024, aprobándose en ella los inventarios y decretándose la partición. Dijo que se designó como partidora a la abogada Matilde Rojas Vargas. No obstante, al presentar el trabajo de partición, la partidora asignó bienes de manera arbitraria, favoreciendo al heredero Rafael Antonio Sativa Cárdenas con un bien de mayor valor sin su consentimiento, por lo que estima que se vulneró lo dispuesto en el artículo 1394 numeral 8 del Código Civil.

Señaló que a pesar de ello, el juzgado aprobó dicha partición (13 feb. 2025), sin realizar la revisión oficiosa que exige el artículo 509 del Código General del Proceso. Además, precisó que no presentó objeción, lo cual no eximía al despacho de su obligación legal de verificar la legalidad y equidad del reparto. 2. El Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Sogamoso hizo un relato de las actuaciones surtidas, indicó que la sentencia de 14 de febrero de 205 se encuentra ejecutoriada y defendió la legalidad de su actuar. 3.

La primera instancia negó el resguardo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que la libelista no presentó objeciones al trabajo de partición y además una vez proferida la sentencia aprobatoria de la partición el 14 de febrero de 2024, tampoco interpuso ningún recurso contra esa decisión. 4. La gestora recurrió para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que Gloria Esperanza Sativa Cárdenas no presentó objeción frente al trabajo de partición y tampoco recurrió la sentencia de 13 de febrero de 2025, mediante la cual el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Sogamoso aprobó la partición en el proceso de sucesión n° 2022-00097-00.

Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

En definitiva, como quiera que no se suple el requisito de subsidiariedad, la Sala ratificará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8117-2025 Radicación nº 15693-22-08-000-2025-00078-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovió Gloria Esperanza Sativa Cárdenas contra el fallo de 11 de abril de 2025, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que instauró contra el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Sogamoso, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de sucesión N° 2022-00097- 00.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó que ordene dejar sin valor y efecto el proveído que aprobó la partición en el proceso en estudio (13 feb. 2025).