Radicación nº 68679-22-14-000-2025-00026-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8115-2025 Radicación nº 68679-22-14-000-2025-00026-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Nelson Pardo Mateus frente a la sentencia proferida el 21 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez y el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, extensiva a las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio bajo radicado No. 2020-00045.
ANTECEDENTES 1.- El impulsor solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, en proceso de única instancia, por imponerle el pago de honorarios de un peritaje topográfico que afirma no haber solicitado. En contexto, el gestor recurrió el auto del Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa que ordenó sufragar los honorarios de un auxiliar de justicia (21 oct. 2024).
El juez municipal negó el recurso de reposición y rechazó por improcedente el de apelación (18 dic. 2024), lo que motivó un recurso de queja que fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez (25 mar. 2025). En síntesis, el gestor arguyó que las autoridades convocadas incurrieron en defectos por: i) Atribuirle erróneamente el pago de honorarios por un peritaje que no solicitó, en contravención del artículo 364 del Código General del Proceso. ii) Desconocer su derecho de postulación para actuar en causa propia. iii) Omitir compulsar copias contra el abogado Isnardo Prudencio Pardo Mateus por ejercer su profesión sin cumplir con la obligación legal de mantener actualizado su registro profesional (SIRNA), conforme a lo establecido en la Ley 1123 de 2007 y la Ley 2213 de 2022. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez solicitó declarar improcedente la acción y defendió la legalidad de sus actuaciones.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa se opuso a las pretensiones. Manifestó que no existe vulneración alguna de las garantías superiores del promotor, pues la fijación de honorarios provisionales al perito se efectuó amparada en el artículo 363 del Código General del Proceso. Explicó que, en su momento, estableció la necesidad de designar un topógrafo para realizar un levantamiento topográfico del predio objeto de reivindicación, donde se dispuso que los gastos del peritaje corresponderían al demandante, quien lo había solicitado.
(8 mar. 2022) El abogado Isnardo Pardo Mateus, Ariolfo Pardo Mateus e Iomara Pardo Mateus pugnaron igualmente por la improcedencia de la salvaguarda. El primero de ellos precisó que el gestor pretende utilizar el mecanismo constitucional para revivir etapas procesales precluidas y eludir su propia responsabilidad, pues fue quien requirió el levantamiento topográfico que dio origen a la fijación de honorarios del auxiliar de la justicia. 3.- El a quo negó la protección constitucional.
(21 abr. 2025) En su criterio, las providencias cuestionadas se ajustaron al marco normativo aplicable, pues se estableció que los gastos del peritaje correspondían al promotor por ser quien solicitó la prueba, decisión que adquirió firmeza sin haberse interpuesto recurso alguno. 4.- En sede de impugnación, el actor reiteró los argumentos de su escrito inicial y reprochó que los jueces de primera instancia no se pronunciarán sobre la totalidad de sus pretensiones.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia opugnada, dado que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad frente a la determinación adoptada respecto de los gastos para sufragar el dictamen pericial, la configuración de la carencia de objeto por hecho superado en lo que concierne al presunto desconocimiento del derecho de postulación del actor y la temeridad del amparo frente a la pretendida compulsa de copias contra el abogado Isnardo Prudencio Pardo Mateus. 2.- En primer lugar, sobre el principio de subsidiariedad, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024).
En el caso concreto, en el escrito tutelar se procuró dejar sin valor y efecto los pronunciamientos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa (8 mar. 2022 y 21 oct. 2024), así como el proveído emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez. (25 mar. 2025) No obstante, encuentra la Sala que el gestor omitió interponer oportunamente los recursos procedentes contra el auto que dispuso primigeniamente que los gastos del peritaje corresponderían a la parte demandante (8 mar. 2022), decisión ejecutoriada sin haber sido recurrida.
Así las cosas, es pertinente reiterar que la senda tutelar es eminentemente subsidiaria y no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar el trámite de los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
(CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras) 3.- En segundo lugar, en lo que concierne al reproche relacionado con la presunta negativa de reconocimiento de personería jurídica para actuar en causa propia, estima esta Sala que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, que se estructura cuando en el curso del trámite constitucional se extingue la acción u omisión denunciada.
(CSJ STC12875-2023, STC12424-2023, entre otras). En efecto, tras revisar el expediente, se vislumbra con claridad que el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa efectivamente reconoció personería jurídica al señor Nelson Pardo Mateus para actuar en causa propia en el proceso reivindicatorio de origen. (27 feb. 2025) Lo anterior, en los siguientes términos: "(…)
TERCERO: Se le reconoce personería para actuar en causa propia al señor NELSON PARDO MATEUS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.660.016 (Art. 28 del Decreto 196 de 1971)" Si bien aquel estrado requirió al impulsor para que designara un profesional del derecho en su representación, pese a sus manifestaciones de querer actuar en causa propia (2 sept 10 sep. y 18 dic. 2024), actualmente resulta inocuo impartir cualquier orden constitucional en tanto el invocado hecho vulnerador fue superado con el reconocimiento expreso de su derecho de postulación. 4.- Finalmente, respecto de la pretensión encaminada a procurar la compulsa de copias contra el abogado Isnardo Prudencio Pardo Mateus por ejercer su profesión sin cumplir con la obligación legal de mantener actualizado su registro profesional (SIRNA), conforme a lo establecido en la Ley 1123 de 2007 y la Ley 2213 de 2022, el amparo se torna improcedente por la temeridad del gestor.
Lo anterior, dado que que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural ha precisado que: ‘‘(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial’’.
(STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020). (Negrilla fuera del texto original) Analizada la situación fáctica y el acervo probatorio del caso en concreto, puede concluirse que, además de este auxilio constitucional, el señor Nelson Pardo Mateus presentó anteriormente una acción de tutela con idénticas pretensiones contra los mismos despachos judiciales, bajo el radicado 68679-22-14-001-2025-00014-01, la cual fue negada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (11 mar. 2025), decisión que posteriormente fue confirmada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. ( STC4604-2025 ) (2 abr. 2025).
Como se observa en el expediente, en ambas acciones de tutela se configura la triple identidad: (i) mismas partes (accionante: Nelson Pardo Mateus; accionados: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez y Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa); (ii) mismos hechos relacionados con las actuaciones procesales dentro del proceso reivindicatorio con radicado 2020-00045; y (iii) las mismas pretensiones, entre ellas, la compulsa de copias a la Comisión de Disciplina Judicial en relación con las actuaciones desarrolladas por el abogado Isnardo Prudencio Pardo Mateus.
Con respecto a esta última pretensión, es importante destacar que, esta Corporación, en sentencia STC4604-2025, sostuvo: "(…) en punto a la solicitud del accionante para que se remitan copias a la Comisión de Disciplina Judicial en relación a las actuaciones desarrolladas por el abogado Isnardo Prudencio Pardo Mateus, resulta oportuno indicar que, su pretensión desborda el objeto de la acción de tutela, pues nada obsta para que el peticionario formule directamente las denuncias pertinentes, si conoce de hechos susceptibles de ser investigados, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias".
En definitiva, la declaratoria de improcedencia o negación de lo pretendido anteriormente no habilita a los ciudadanos a promover un nuevo amparo por las mismas circunstancias, toda vez que tal proceder desconoce el principio de cosa juzgada constitucional y contraviene lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que sanciona la temeridad en la presentación de acciones de tutela. 5.- Corolario de lo anterior, el veredicto confutado deberá ser confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8115-2025 Radicación nº 68679-22-14-000-2025-00026-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación interpuesta por Nelson Pardo Mateus frente a la sentencia proferida el 21 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez y el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, extensiva a las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio bajo radicado No. 2020-00045.
ANTECEDENTES 1.- El impulsor solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, en proceso de única instancia, por imponerle el pago de honorarios de un peritaje topográfico que afirma no haber solicitado.