Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00883-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8114-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00883-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Carlos Eduardo Aguilar Rubiano instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales; extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor n° 23-37994.
ANTECEDENTES 1. El promotor pidió que se dejaran sin efectos tanto el auto N.º 159655 del 29 de noviembre de 2024 que dio por terminado el proceso, como el proveído que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra este, para que, en su lugar, se profiera una determinación acorde con sus intereses. Adujo, en síntesis, que promovió acción de protección al consumidor contra Resort Travel Club S.A.S., conocida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Señaló que, en el marco del proceso, el extremo pasivo fue debidamente notificado; sin embargo, no contestó la demanda ni aportó prueba. Posteriormente, la autoridad mencionada convocó a las partes a audiencia para la práctica de pruebas, pero debido a la inasistencia de ambas, dio por terminado el trámite mediante auto N.º 159655. Inconforme, presentó recurso de reposición que fue resuelto el 26 de febrero de 2025 de forma desfavorable, al no modificar el pronunciamiento reprochado.
Sostuvo que ese proceder configuró un defecto procedimental por incurrir en un exceso ritual manifiesto, al darse por concluido el trámite sin un pronunciamiento de fondo. Alegó además un defecto fáctico, al estimar que se ignoraron todos los elementos probatorios, los cuales eran documentales y obraban en el expediente, así como la pasividad del demandado, circunstancias que descartaban la existencia de un debate probatorio y tornaban innecesaria la diligencia practicada, por lo que correspondía dictar sentencia anticipada. 2.
La Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales guardó silencio. 3. El Tribunal a quo desestimó la súplica al considerar que la actuación del accionado no fue irrazonable, dado que se fundamentó en los numerales 3 y 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, ante la ausencia injustificada de las partes en la audiencia. 4.
El gestor impugnó, reiteró la afectación señalada y sostuvo que si bien no asistió a la diligencia «esto no puede tener como consecuencia válida la terminación del proceso, pues tal audiencia no era procedente». Pues, en su opinión «la audiencia programada por el Despacho carecía de necesidad jurídica y práctica, toda vez que no existían pruebas por practicar».
CONSIDERACIONES El veredicto sobre el cual se enfila la opugnación será ratificado toda vez que lo decidido no es arbitrario. En cambio, contiene un estudio ponderado que resulta por fuera del alcance de esta especial justicia. En efecto, el impulsor cuestiona la terminación del proceso como resultado de la no comparecencia de las partes a la audiencia celebrada, al considerar que se presentó un exceso de formalismo y una indebida prioridad de lo procesal sobre lo sustancial, lo que le impidió obtener un pronunciamiento de fondo y la protección de sus prerrogativas.
A su vez, sostiene que todas las pruebas eran documentales, estaban en el expediente y que la pasividad del demandado al no aportar evidencias eliminó cualquier debate probatorio. Por ello, consideró que la audiencia resultaba innecesaria y que correspondía dictar sentencia anticipada. Al respecto, se advierte que mediante proveído N.° 153433 del 7 de noviembre de 2024, la entidad accionada programó para el 20 de noviembre de misma anualidad la diligencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso y señaló los puntos que se tratarían, al indicar: «Por otra parte, se previene a las partes y a sus apoderados judiciales que en esta audiencia se practicará una etapa de conciliación, se practicarán los interrogatorios de las partes, se fijará el litigio, se hará control de legalidad, se decretarán y practicarán las pruebas para el esclarecimiento de los hechos, se escucharán los alegatos y se proferirá sentencia».
Empero, ninguno de los sujetos procesales compareció, hecho que quedó registrado en el acta respectiva, en la que además se concedió el plazo para justificar su ausencia. La falta de presentación de una excusa válida motivó la emisión de la decisión objeto de controversia, mediante la cual se dio por terminado el proceso. Ahora bien, la entidad accionada, a través del auto N.° 17438 del 26 de febrero de 2025, con el que se resolvió no acceder a la reposición de la decisión, expuso las razones que sustentaron su actuación, al señalar lo siguiente: «( )si bien el artículo 278 del Código General del Proceso establece que cuando no hubiere pruebas por practicar el juez debe dictar sentencia anticipada, lo cierto es que de conformidad con la demanda y las pruebas decretadas mediante auto 153433 del 07 de noviembre de 2024, había pruebas por practicar dentro de audiencia. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que las partes no justificaron su inasistencia a la audiencia, de acuerdo a lo señalado en el inciso 3 del numeral 3 del artículo 372 del Código General del Proceso, l a Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales procedió a través de auto 159655 del 29 de noviembre de 2024 a decretar la terminación del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, según el cual «Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso» ».
(subrayas propias) En este sentido, se colige que la autoridad reprochada, con base en los hechos y las disposiciones normativas aplicables, concluyó que no procedía dictar sentencia anticipada, debido a que sí existían pruebas por practicar en la audiencia, lo que avalaba su realización. Por tanto, ante la inasistencia injustificada de las partes, aplicó la consecuencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso para este supuesto.
Así las cosas, lo ocurrido no obedeció a un capricho del juzgador, sino que respondió a una interpretación razonable y fundada en las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas del caso. Raciocinios que, independientemente de que se compartan o no, no lucen antojadizos. De este modo, no puede hablarse de una actuación arbitraria, máxime cuando se señalaron con antelación los puntos que se abordarían en la diligencia y se brindó la oportunidad para justificar la ausencia. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el asunto estudiado es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las situaciones que rodearon el caso y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC3881-2023).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8114-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00883-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Carlos Eduardo Aguilar Rubiano instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales; extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor n° 23-37994.
ANTECEDENTES 1. El promotor pidió que se dejaran sin efectos tanto el auto N.º 159655 del 29 de noviembre de 2024 que dio por terminado el proceso, como el proveído que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra este, para que, en