Micelio
STC8112-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02386-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8112-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02386-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que Carlos Alberto Panesso Ríos y Andrés Camilo Tarazona Vence formularon contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, así como autoridades, partes e intervinientes en los expedientes rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00996-00 y 11001-31-03-028-2023-00053-00.

ANTECEDENTES 1.- Los promotores señalaron, que la Magistratura enjuiciada declaró infundada (15 may. 2025) la recusación que promovieron frente a la Jueza Cincuenta y Seis Civil de Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo 11001-31-03-028-2023-00053-00. Aseguraron, que en esta misma resolución el fallador determinó que cometieron la conducta descrita en el artículo 147 del Código General del Proceso, por lo que le impuso multa equivalente a siete (7) S.M.L.M.V. La providencia, a juicio de los gestores, incurrió en los defectos procedimental absoluto y por violación directa de la Constitución. Lo anterior, por cuanto el juzgador no valoró las circunstancias de tiempo, modo y lugar que « originaron la denuncia penal y posterior escrito de recusación, (…)», de tal manera que se configuró un exceso ritual manifiesto «(…) ya que de haber considerado todo en conjunto resultaba accesible establecer que lo que llevó al demandante en el proceso ordinario a denunciar penalmente a la doctora funcionaria judicial del despacho 56 civil del circuito de Bogotá no fue un hecho propiamente del demandante tendiente a “entorpecer y/o denunciar infundadamente” sino que todo lo contrario, obedeció a una actuación desplegada por el juzgado 56 civil del circuito de Bogotá, quien expuso un día antes el documento con lo que sería el fallo a proferir y sin haberse evacuado los respectivos alegatos de conclusión, circunstancia que hablándolo en tiempo real necesitaba ser objeto de reproche el mismo día que se evidenció, esto es, un día antes de la audiencia que se llevó a cabo el 10 de abril de 2025 (…)».

De otra parte, en tanto el fallador coligió « la supuesta temeridad o mala fe » sin apreciar la inminencia y necesidad de « ventilar una irregularidad » atribuible exclusivamente al juez del circuito y sin valorar su conducta procesal dirigida a « avanzar con agilidad en búsqueda de una justicia, real y efectiva, (…)». En este sentido, las apreciaciones de la Magistratura, referentes a que su proceder fue « irresponsable, desleal y desprovisto del rigor que exigen las actuaciones ante la autoridad judicial », atentan contra su dignidad y desconocen que su propósito es « cuestionar objetivamente » la anomalía sucedida un día antes de la audiencia del 10 de abril del año en curso.

Finalmente, indicaron que « la situación se agravó en el despacho accionado, quebrantando por analogía el principio de no reformatio in peius, resultando dicha decisión por extremo más desfavorable (…)». De esta manera, requirieron al juez constitucional dejar sin efectos el auto que definió la recusación, para que, en su lugar, emita una nueva determinación « tomando como referente los defectos o vicios enunciados, (…). ».

Subsidiariamente, dejar sin valor los numerales 2, 3, 4 y 5 de la providencia confutada (15 may. 2025). 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá permitió acceso al expediente digital. El Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad relacionó las actuaciones a su cargo y requirió negar el amparo. El Juzgado Veintiocho de la misma especialidad, categoría y urbe indicó que inicialmente conoció del trámite, sin embargo, lo remitió a su homólogo.

A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; la providencia judicial no es resultado del capricho, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional.

Centrada la atención en el interlocutorio censurado (15 may. 2025) la Sala puede constatar, que la Colegiatura, luego de fijar los contornos de la cuestión, estimó oportuno precisar la importancia y carácter constitucional del instituto de la declaratoria de impedimento y recusación, como « un mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, en virtud de la cual el juez debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se pierde la esencia objetiva de la función jurisdiccional.

(…)». Seguidamente, indicó que en el asunto particular el abogado Andrés Camilo Tarazona Vence reclamó que la Jueza Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá se separara del conocimiento del caso, al estar incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso. Por esta razón, analizó el contenido de la disposición, el criterio fijado por esta Corporación (SCJ STC14423-2022) y los elementos de convicción, para concluir « que no aparecen estructurados los supuestos básicos de la causal invocada. » y establecer « la infundabilidad de la recusación formulada por el abogado Andrés Camilo Tarazona Vence en contra de la Jueza Paula Catalina Leal Álvarez. » Lo expuesto, tras verificar que la funcionaria judicial cognoscente fue « denunciada por sus actuaciones en el proceso 11001310302820230005300, como se extracta del escrito primigenio de la noticia única criminal radicado bajo incidente 2025040901757 (…)».

Y comprobar, que «(…) el objeto de la investigación propiciada ante la Fiscalía General de la Nación es el mismo litigio que da origen a la recusación y del que persigue el recusante la jueza se separe, denuncia presentada el 9 de abril de 2025 a las 16:33, hallándose en curso el proceso civil que inició el 13 de febrero de 2023 cuando se radicó la demanda, y la primera actuación de la funcionaria recusada data del 26 de julio de 2023, sin que se haya otorgado siquiera número de noticia única criminal; menos aún la funcionaria ha sido vinculada a esa causa. » A continuación, la Magistrada fijó su interés en esclarecer si procedía imponer la sanción prevista en el artículo 147 de la Ley adjetiva civil.

Para este cometido, citó las normas pertinentes de la codificación reseñada, la jurisprudencia constitucional relacionada (CC C-390 de 2013) y el precedente de esta Sala (CSJ STC5924-2024), de lo cual coligió que «(…) la causal deprecada es de carácter objetivo, por lo que el recusante tenía la carga de aportar las probanzas que demostraran sus presupuestos estructurantes, que imponían la separación del conocimiento del proceso por parte de la Jueza Paula Catalina Leal Álvarez; empero, como viene de estudiarse, fue deficiente su labor probatoria, y los medios suasorios que militan en el plenario no dan cuenta de la configuración de la causal enrostrada a la doctora Leal Álvarez.

Por el contrario, la sustentación fue abiertamente infundada, y pese a ser profesional en derecho, no realizó un estudio minucioso de la normativa que regula la temática propuesta, circunstancia que analizada en conjunto con las demás gestiones que ha desplegado este procurador, solo denota que se ha buscado por todos los medios entorpecer la continuación del trámite, el cual para la fecha de proposición de la recusación, tenía pendiente de surtir la práctica de un testimonio y rendir los alegatos de conclusión, por lo que se presumirá su mala fe según lo señalado en los numerales 1 y 5 del artículo 79 ibídem. » Por esta senda, al confirmar « un proceder irresponsable, desleal y desprovisto del rigor que exigen las actuaciones ante la autoridad judicial (…)», impuso la multa y compulsó copias de la actuación a la autoridad disciplinaria.

Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad que la autoridad judicial interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.

Fíjese que las inferencias a las cuales arribó la Magistratura son fruto del análisis sensato que dispensó a la postulación de recusación de los pretensores, las pruebas en que sustentaron la queja, las normas que reglan la cuestión y la jurisprudencia sobre la materia. De ahí, que al no demostrarse la causal objetiva de recusación procedía imponer la multa, pues, por lo injustificado del cargo, devenía plausible deducir el obrar contrario a derecho, merecedor de la sanción dispuesta en la Ley.

Así que no es cierto, como lo pregonaron los accionantes, que para imponer el correctivo el fallador debía analizar la conducta procesal anterior, pues tal condicionamiento no lo contempla la legislación, ni se infiere de las reglas destacadas. Menos aún trasciende veraz que se atentó contra el principio de la prohibición de reforma en peor, comoquiera que la providencia enjuiciada no definió un recurso impulsado por los promotores como recurrentes únicos, sino que corresponde a la que resolvió la recusación que gestionaron al interior de la causa auscultada.

De manera que se concluye que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).

En definitiva, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por el gestor. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8112-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02386-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la salvaguarda que Carlos Alberto Panesso Ríos y Andrés Camilo Tarazona Vence formularon contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, así como autoridades, partes e intervinientes en los expedientes rad. n.° 11001-22-03-000- 2025-00996-00 y 11001-31-03-028-2023-00053-00.

ANTECEDENTES 1.- Los promotores señalaron, que la Magistratura enjuiciada declaró infundada (15 may. 2025) la recusación que promovieron frente a la Jueza Cincuenta y Seis Civil de Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo 11001-31-03- 028-2023-00053-00. Aseguraron, que en esta misma