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STC8111-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1069 de 2015Decreto 4151 de 2011Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00371-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8111-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00371-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de febrero de 2025, en la acción de tutela que promovió Víctor Manuel Montaño Moreno contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, todos de Manizales, trámite al que fueron vinculados el INPEC y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 1700161679920178191703.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que se promovió proceso penal en su contra, en el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales mediante sentencia de 2 de agosto de 2024 lo condenó a 258,4 meses de prisión, por el delito de feminicidio agravado, decisión que recurrió en apelación, que no ha sido resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

Indicó que, el 12 de septiembre de 2024, pidió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales le concediera un permiso hasta de 72 horas para salir sin vigilancia, requerimiento que fue negado por el centro de reclusión el día 16 del mismo mes y año, al considerar que no se cumplió el requisito contenido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 alusivo a que el procesado esté clasificado en fase de mediana seguridad, pues «[la Resolución 001753 del 28 de febrero de 2024 en su artículo 12 dispone que el proceso de tratamiento penitenciario inicia desde el momento en que la persona privada de la libertad es condenada con sentencia debidamente ejecutoriada]».

Informó que el 17 de septiembre de 2024 solicitó al despacho de conocimiento resolver de fondo la petición elevada a la penitenciaría y le ordenara otorgar el permiso referido; sin embargo, mediante oficio de 9 de octubre siguiente el Juzgado accionado le informó que no era viable acceder a sus requerimientos, comoquiera que (i) no es superior jerárquico de la cárcel mencionada;

(ii) la sentencia de primer grado no está en firme, razón por la cual «no es factible ubicarlo en fase de mediana seguridad» y; (iii) el director del INPEC no avaló la concesión del permiso. Cuestionó que las autoridades bajo queja «[no resolvieron de fondo]» las solicitudes presentadas los días 12 y 17 de septiembre de 2024, razón por la cual vulneraron sus garantías fundamentales. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales y, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esa ciudad, conceder el permiso hasta de 72 horas para salir del centro de reclusión sin vigilancia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales refirió que el 3 de septiembre de 2024 se sometió a su conocimiento la apelación presentada contra la sentencia proferida el 2 de agosto anterior, recurso que no ha resuelto debido a la alta carga laboral. 2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales requirió negar el amparo, toda vez que, mediante oficio de 9 de octubre de 2024, respondió la petición presentada el 17 de septiembre del mismo año por el actor. 3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales indicó que, ha atendido las solicitudes de Víctor Manuel Montaño Moreno de manera oportuna y de fondo.

Afirmó que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 consagra la posibilidad de conceder permisos hasta de 72 horas a los condenados y, en su criterio, «[cuando la norma alude a una persona que tenga esa calidad, se presume que su sentencia ya cobró ejecutoria]». 4. La Dirección General del INPEC afirmó que no transgredió los derechos del actor y adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que mediante Resolución 501 de 1° de febrero de 2005 delegó en los centros de reclusión del orden nacional la función de «gestionar los beneficios administrativos solicitados por los [privados de la libertad]», motivo por el cual le corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales tramitar los requerimientos del actor. 5.

La Fiscalía Octava Seccional adscrita a la Unidad de Vida de Manizales, solicitó su desvinculación del trámite, porque no intervino en las actuaciones que son objeto de la inconformidad del reclamante. 6. La Procuraduría Cincuenta Judicial II Penal de Manizales y José René Sánchez González -apoderado de víctimas en el proceso que se revisa-, señalaron que no se vulneraron las garantías invocadas. 7.

Cesar Augusto López Londoño -defensor del procesado en el trámite penal-, coadyuvó las pretensiones de Víctor Manuel Montaño Moreno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal concedió el amparo y ordenó a la Dirección General del INPEC que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, resolviera el requerimiento de 12 de septiembre de 2024 presentado por el actor y remitiera su decisión al despacho de conocimiento.

Esta determinación se fundamentó en que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 faculta a esa autoridad carcelaria «para emitir conceptos» sobre la concesión de permisos de hasta setenta y dos horas a los condenados, documentos que, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, deben dirigirse a la autoridad de ejecución de penas para que resuelva sobre la autorización del beneficio, sin que se exige que el fallo de primer grado esté ejecutoriado.

Adicionalmente, «previno» al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales para que asumiera la competencia de ejecución de penas hasta que la sentencia condenatoria cobre firmeza y resolviera las solicitudes de libertad que en adelante presente el reclamante, incluyendo la de 17 de septiembre de 2024. Lo anterior, comoquiera que ese despacho está facultado para decidir asuntos relacionados con subrogados y sustitutos penales, pues el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal dispone que, una vez anunciado el sentido del fallo, el juez de conocimiento «es competente para imponer las penas y las medidas de seguridad».

LA IMPUGNACIÓN La Dirección General del INPEC alegó que no transgredió las garantías invocadas, toda vez que, la petición del reclamante fue radicada ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales, razón por la cual a ese centro de reclusión le corresponde atender el requerimiento. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Víctor Manuel Montaño Moreno cuestiona que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad no hayan resuelto de fondo las solicitudes que elevó los días 12 y 17 de septiembre de 2024, alusivas a la concesión de un permiso hasta de 72 horas para salir del centro de reclusión sin vigilancia. 3.

Sobre la impugnación. 3.1 Para efectos de resolver lo que corresponde a esta instancia, recuérdese que, la Sala de Casación Penal amparó los derechos fundamentales del accionante y resolvió: (…) Segundo. Ordenar a la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, decida la solicitud del 12 de septiembre de 2024, que presentó VÍCTOR MANUEL MONTAÑO MORENO relacionada con el concepto sobre la concesión del permiso administrativo hasta de setenta y dos horas, según lo indica el art. 147 de la Ley 65 de 1993, y lo remita al Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales.

(se destaca). 3.2 La Dirección General del INPEC en su escrito de contestación alegó que mediante Resolución 501 de 1° de febrero de 2005 delegó en los centros de reclusión del orden nacional, la función de «gestionar los beneficios administrativos solicitados por los [privados de la libertad]». Adicionalmente, impugnó la sentencia de primera instancia, aduciendo que la solicitud de 12 de septiembre de 2024 fue radicada ante la penitenciaría de Manizales, a quien le corresponde atender dicho requerimiento. 3.3 Para resolver, téngase en cuenta que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 dispone que, «[la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados]».

A su vez, el artículo 2.2.1.7.1.1. del Decreto 1069 de 2015 señala que, con el fin de garantizar el cumplimiento de la anterior disposición, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios «[podrán otorgar]» tal beneficio a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente.

No obstante, las anteriores normas deben ser analizadas en armonía con el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, el cual señala que los jueces de ejecución de penas conocen de « la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades [penitenciarías] o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad». 3.4 Entonces, de acuerdo con la normativa citada, a la Dirección General del INPEC, de manera coordinada con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales, le corresponde atender la petición de 12 de septiembre de 2024 alusiva a la concesión de un permiso administrativo.

Por tanto, tal y como lo ordenó el a quo, la impugnante debe emitir un concepto sobre esa solicitud y enviar su pronunciamiento al despacho de conocimiento para que adopte la decisión correspondiente. Como consecuencia de lo anterior, se advierte que está llamado al fracaso el reparo alusivo a que la petición se radicó ante el Establecimiento Penitenciario de Manizales y no directamente ante la Dirección General del INPEC, pues la impugnante no puede desconocer que: (i) con ocasión de la presente acción de tutela se enteró del requerimiento de 12 de septiembre de 2024;

(ii) por disposición legal (art. 147 Ley 65 de 1993) le fue encomendada la función de atender las solicitudes presentadas por los privados de la libertad sobre los referidos permisos y; (iii) de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 4151 de 2011, los centros de reclusión hacen parte de la estructura orgánica interna de la mencionada entidad. 3.5 Finalmente, cumple indicar que no se emitirán consideraciones adicionales, en atención a que, ningún otro cuestionamiento se realizó frente al fallo de primer grado. 4.

Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12