Rad. no. 05001-22-03-000-2025-00264-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8110-2025 Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00264-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de mayo de 2025, en la acción de tutela Martha Hermy Rugeles Ramírez que promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, trámite al que fueron vinculados Scotiabank Colpatria SA, Erika Andrea Sánchez Rugeles, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios y las partes e intervinientes en el proceso con radicado nº 2019-00198.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, por medio de apoderado, invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en el curso del proceso ejecutivo con garantía real adelantado por Scotiabank en su contra y de Erika Andrea Sánchez Rugeles, el 3 de abril del presente año, solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado la conversión de todos los títulos judiciales depositados, con destino al procedimiento de reorganización empresarial de persona natural comerciante, conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios con radicado nº 20200012200.
Igualmente, requirió que se le informara «dónde están o a nombre de quien reposan los valores de los cánones de arrendamiento de los mese[s] de AGOSTO DE 2024 A ABRIL DE 2025». 2. Con fundamento en lo expuesto, pidió ordenar a la autoridad accionada dar respuesta de fondo, clara y congruente su petición. RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de los Patios informó que, conoce del proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante promovido por la accionante, con radicado nº 20200012200. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado remitió el link del trámite objeto de este amparo. 3. Scotiabank requirió su desvinculación, por cuanto la queja no se dirige en su contra, a la par que no ha vulnerado derecho alguno de la reclamante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo, con fundamento en que la omisión alegada por la promotora se superó con la decisión que el Juzgado accionado dictó el 30 de abril del año en curso, mediante la cual informó que realizó la conversión de los títulos judiciales referidos, los cuales fueron puestos a disposición del Juzgado Civil del Circuito de los Patios.
LA IMPUGNACIÓN La accionante afirmó que su petición fue resuelta de una manera parcial, toda vez que, no se respondió lo solicitado en los numerales primero, tercero y cuarto. CONSIDERACIONES 1. Del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », garantía que, en efecto como lo ha comprendido esta Sala, implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC10499-2022, entre otras). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona el retardo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado en resolver su petición de 3 de abril del año en curso. 3. Situación fáctica del caso concreto. Para resolver el presente asunto, corresponde señalar como hechos relevantes, los siguientes, 3.1.
Scotiabank promovió contra Martha Hermy Rugeles Ramírez y Erika Andrea Sánchez Rugeles proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado. 3.2. El 4 de septiembre de 2019, el despacho accionado decretó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula nº 001-1275505. 3.3.
Sobre dicho bien, se practicó el secuestro, diligencia en la que se le ordenó al secuestre en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado los cánones de arrendamiento que se siguieran percibiendo. 3.4. Por otro lado, Martha Hermy Rugeles Ramírez promovió proceso de insolvencia de persona natural comerciante, el cual fue admitido por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, con radicado nº 2020-00122-00, conforme a lo previsto en la Ley 1116 de 2000. 3.5.
El despacho mencionado, el 4 de julio de 2024, remitió el oficio nº 0741 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, en el que lo requirió cumplir con lo ordenado en auto de 26 de junio del mismo año, es decir: (…) informen si dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario bajo el Rdo.: 052663103002-2019-00198-00, adelantado por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. en contra de MARTHA HERMY RUGELES RAMÍREZ, se encuentran consignados dineros producto de alguna medida cautelar de embargo de cánones de arrendamiento u otra de cualquier naturaleza; en caso de haber realizado la respectiva conversión en favor de este juzgado, deberán remitir copia de los soportes correspondientes, y en caso de no haberlo efectuado, proceder con la respectiva conversión, para que obren dentro del asunto bajo examen. 3.6.
El 3 de abril del presente año, la accionante pidió información al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, así:
PRIMERO: SOLICITO, respetuosamente me certifique en que cuenta se encuentran esos deposito judiciales y a nombre de cuál de los dos juzgados aquí involucrados, depósitos que están relacionados en el numeral SEGUNDO de esta petición de información y que corresponde a: visto en la anotación 039 del Expediente digital, del 5/07/2024, aparecen DOS (02) autorizaciones por conversión del Banco Agrario de Colombia, cuyos valores se discriminan así: 1.- Autorización por Conversión Por Valor de $1.731.346.oo 2.- Autorización por Conversión Por valor de $1.659.894.oo SEGUNDO: SOLICITO SE ME INFORME por qué los dineros depositados a nombre del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, dentro del PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO No.05266 3103-002-2019-00198-00, por valor de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MCTE (50.490.587.oo), que reposan en la cuenta de su despacho no han sido entregados por CONVERSION a la cuenta de depósitos judiciales del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS.
Si no han realizado la CONVERSION, SOLICITO con todo respeto hagan la conversión en la brevedad posible.
TERCERO: SOLICITO, muy respetuosamente, se me informe: i. donde están o a nombre quien reposan los valores de los cánones de arrendamiento de los meses de AGOSTO DE 2024 A ABRIL DE 2025. ii. si LOS DINEROS ya están en la cuenta de alguno de los DOS Juzgados involucrados en esta petición. Sumas de dinero, que se han causado por Concepto de Cánones de arrendamiento de los meses: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2024, ENERO, FEBRERO Y MARZO Y ABRIL DE 2025, del inmueble de propiedad de mi prohijada ya descrito en la presente petición de información.
CUARTO: SOLICITO muy respetuosamente al despacho de su Señoría, me informe de forma Oportuna, clara, precisa y congruente con la presente solicitud de información (sic). 3.7. mediante auto de 30 de abril del presente año, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado indicó que, pese a no ser procedente invocar el derecho de petición dentro de los procesos judiciales, en la misma fecha realizó la conversión de los títulos por valor de $50.479.817 para ponerlos a disposición del Juzgado Civil del Circuito de los Patios. 3.8.
De manera posterior, el 21 de mayo del año en curso, el despacho convocado complementó y aclaró el auto precedente, informando que el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Envigado remitió certificaciones en las que constan que se consignó: -$ 1.721.346.oo por “Su Propiedad Inmobiliaria” Nit 901230303-1 el día 30 de noviembre de 2020 y fueron transferidos por conversión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) el 29 de septiembre de 2021; -$ 1.659.894.oo que fueron consignados por “Su Propiedad Inmobiliaria” Nit 901230303-1 el día 23 de diciembre de 2020 y fueron transferidos por conversión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) el 29 de septiembre de 2021, y -$ 50.479.817.oo que fueron consignados por “Inversiones Cortés &” Nit 9007094342 el día 2 de agosto de 2024 y fueron transferidos por conversión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) el 2 de mayo de 2025.
Igualmente, expuso que los títulos se encuentran consignados en la cuenta de depósitos judiciales 544052031001 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios. Por último, afirmó que no tiene conocimiento de «a nombre de quién reposan los valores de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto de 2024 a abril de 2025, pues la competencia de este proceso la asumió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) dentro de proceso concursal que allí se le adelanta a la demandada». 4.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. Puntualizado lo anterior, se constata el fracaso del amparo y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada, al evidenciarse la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme pasa a explicarse. 4.1 En cuanto a la pretensión relacionada con la resolución de la petición de 3 de abril, se observa que, el 30 de abril del año en curso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, se pronunció sobre la conversión de los títulos judiciales. 4.2.
Ahora bien, acerca de los otros puntos planteados, el 21 de mayo del presente año, la autoridad accionada igualmente resolvió lo pertinente, dando alcance incluso a la inconformidad plasmada en el escrito de impugnación. Lo anterior, implica un cumplimiento de lo solicitado, y, frente a la figura del hecho superado, esta Corte ha expuesto «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide ‘una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)» (CSJ, STC11339-2021, citada en STC7655-2022, STC13071-2023, STC198-2024 y, STC13348-2024).
Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado, (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.6.
En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). (T-052 de 2022, citada en CSJ, STC13776-2023 y STC7392-2024, entre otras) (se destaca). 5. Conclusión. Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11