1 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00969-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8109-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00969-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2025, en la acción de tutela que Janklis Janer Lindo Pacheco promovió contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juez Treinta Administrativo del Oralidad del Circuito de Bogotá, en relación con el proceso disciplinario con radicado n.º 2025-01004.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató que promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) (rad. 2023-00132), en el que el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá llevó a cabo la audiencia inicial el 15 de agosto de 2024, en la que el juez realizó valoraciones anticipadas sobre el litigio, al advertir, entre otras cosas, que «si hay que vincular a José David este tendrá que nombrar apoderado, va incurrir en gasto; si el extremo actor pierde muy posiblemente será condenado en costas», para luego instar al demandante a « [revisar] las pretensiones de la demanda y los fundamentos jurídicos y sobre todo jurisprudenciales», sugiriendo que continuarlo trae consigo riesgos económicos, afirmaciones que comprometen la imparcialidad judicial, al denotar una postura anticipada sobre el fondo del asunto.
Con base en esta actuación, presentó queja disciplinaria contra el juez; sin embargo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante providencia de 28 de marzo de 2025, se inhibió de tramitar actuación disciplinaria, al considerar que la actuación del funcionario se enmarca en el ejercicio de sus funciones como director del proceso y no constituye falta disciplinaria.
Cuestionó que la Comisión accionada omitió valorar la grabación aportada como prueba, pues, aunque transcribió fragmentos de esta, no realizó un análisis técnico ni ponderado de su contenido a la luz de los estándares de imparcialidad. En su concepto, la autoridad disciplinaria se limitó a invocar de manera genérica la autonomía judicial, sin examinar si las expresiones del juez excedieron sus funciones ni si comprometieron la apariencia de neutralidad exigible a quienes administran justicia. 2.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia de 28 de marzo de 2025 y ordenar la apertura de la actuación disciplinaria, «valorando integralmente las pruebas allegadas y evaluando la eventual configuración de prejuzgamiento u otra falta disciplinaria». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO 1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá refirió que, en el auto inhibitorio de 28 de marzo de 2025, evaluó la intervención del denunciado concluyendo que, «los pronunciamientos del juez estaban amparados por el principio de autonomía funcional y que esta jurisdicción disciplinaria no puede erigirse como una instancia superior para revisar procedimientos previamente establecidos por la Ley».
Resaltó que el quejoso no ostenta la calidad de sujeto procesal en el trámite disciplinario y que, en virtud del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, sus facultades se limitan a presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo o absolución, lo cual fue plenamente garantizado en el caso concreto. 2. Óscar Domingo Quintero Arguello, Juez Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, negó las acusaciones de prejuzgamiento, afirmando que las expresiones proferidas en la audiencia inicial de 15 de agosto de 2024 fueron descontextualizadas por el accionante, en atención a que, «fueron sinceras, carentes de mala fe o accionar doloso», y estuvieron motivadas por las deficiencias advertidas en la demanda, particularmente en cuanto a la integración del litisconsorcio necesario y la sustentación probatoria.
Consideró que la decisión adoptada por la autoridad disciplinaria fue ajustada a derecho y respetuosa de la independencia judicial, por lo que solicitó declarar improcedente el reclamo constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no configura una vía de hecho ni incurre en defectos sustanciales o fácticos que justifiquen la intervención del juez constitucional.
Afirmó que la Comisión disciplinaria analizó de manera razonada y suficiente el contenido de la queja presentada, incluyendo el análisis de la audiencia celebrada el 15 de agosto de 2024. Destacó que la magistrada instructora realizó «un análisis exhaustivo del material puesto en su conocimiento, detallando en dicha providencia la génesis de lo ocurrido en la audiencia inicial» y concluyó que no se advertía prejuzgamiento alguno. Resaltó que la sola inconformidad del accionante con el sentido de la decisión no basta para habilitar la intervención constitucional, pues «más allá de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa» ni en constitutiva de vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que el fallo impugnado desconoce el verdadero alcance del defecto fáctico alegado, al limitarse a constatar que la grabación aportada con la queja fue mencionada y transcrita parcialmente en la decisión disciplinaria, sin verificar si dicha prueba fue valorada conforme a criterios de suficiencia, razonabilidad y proporcionalidad, en tanto que, «no basta con afirmar que se revisó la prueba, es necesario explicar por qué el contenido no constituye falta y cómo se pondera frente al estándar de imparcialidad judicial».
Cuestionó, además, que el Tribunal haya adoptado una postura de «indebida deferencia» frente al principio de autonomía funcional, atribuyendo validez automática a toda manifestación del juez bajo el entendido de que emana de su rol procesal, sin considerar si tales expresiones pudiesen haber excedido los límites de su función y si proyectaban una apariencia objetiva de prejuzgamiento.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Janklis Janer Lindo Pacheco cuestiona el auto proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 28 de marzo de 2025, que decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Treinta Administrativo Oral de Bogitá, porque -según afirma- esa determinación se adoptó sin valorar de manera razonada la grabación de la audiencia aportada como prueba, ni examinar si las expresiones del juez comprometían su imparcialidad. 3.
La providencia cuestionada. En la decisión de 28 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Treinta Administrativo Oral de Bogotá, al considerar que los hechos puestos en su conocimiento no revestían relevancia disciplinaria y que las manifestaciones del funcionario judicial se encontraban amparadas por el principio de autonomía funcional.
Concretamente, el actor denunció que, dentro de la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido, el juez utilizó expresiones como, «esto no es un caso nuevo doctor Libardo sobre esto existe el precedente judicial qué le preocupa a este juez, que si hay que vincular a José David este tendrá que nombrar apoderado, va a incurrir en gasto, si el extremo actor pierde muy posiblemente será condenado en costas», entre otras advertencias que, según el quejoso, comprometían la imparcialidad del juzgador.
Analizada la queja y la grabación allegada como prueba, la Comisión accionada estimó que no se configuraba mérito para iniciar investigación disciplinaria, pues las expresiones del juez, aun cuando objetadas por el denunciante, « [ ] gozan de autonomía judicial» y que «no se advierte que haya incurrido en alguna falta disciplinaria». Asimismo, la providencia dejo claro que las manifestaciones cuestionadas se relacionaban con la advertencia sobre la necesidad de vincular a un tercero (José David Gil Vegas), quien ocupaba el cargo cuya nulidad pretendía el actor.
En tal sentido, el juez denunciado consideró que, «el conflicto no puede ser desatado de fondo o debidamente si no se tiene como demandado a José David Gil Vegas» y reiteró la invitación al apoderado del actor a «examinar el caso y cualquier decisión le sea comunicada al juzgado mediante escrito». Adicionó que la queja disciplinaria se fundamentó en una inconformidad subjetiva del actor frente al curso del proceso judicial y no en una conducta desde el punto de vista ético o disciplinario.
En apoyo de su razonamiento, citó jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la cual se ha sostenido que, «no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios judiciales que, en ejercicio de su autonomía funcional, interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones» y que ello sería una «extralimitación en el ejercicio de la potestad disciplinaria».
También se refirió a la solicitud de impedimento y posterior recusación presentadas por el mismo denunciante dentro del proceso administrativo, que fueron resueltas negativamente por el propio juez en auto de 14 de marzo de 2025, en las que el juzgador concluyó que «las conductas descritas no se adecúan a ninguna de las causales estatuidas» y que sus expresiones respondían al cumplimiento de sus deberes funcionales, como lo establece el artículo 42 del Código General del Proceso.
Finalmente, la accionada enfatizó que, conforme al artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, procede inhibirse de iniciar actuación cuando la queja verse sobre hechos disciplinariamente irrelevantes o se pretenda cuestionar decisiones judiciales mediante mecanismos distintos a los establecidos legalmente, en tanto «esta jurisdicción no puede erigirse como una instancia superior para revisar los procedimientos previamente establecidos por la Ley en la autoridad judicial correspondiente». 4.
De la razonabilidad de la decisión. 4.1. Conforme a lo anterior, la Sala no encuentra capricho o arbitrariedad en los planteamientos de la autoridad convocada, por el contrario, una respuesta objetiva a la problemática puesta bajo su conocimiento, habida cuenta que se ajustan a las disposiciones legales y a la jurisprudencia que rige el asunto, descartándose la incursión en un yerro fáctico, sustantivo, procedimental o de otra índole que revele la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.2.
En efecto, la Comisión accionada sostuvo que las manifestaciones atribuidas al funcionario denunciado disciplinariamente son producto de sus deberes de instrucción del proceso, en tanto se relacionan con diversas competencias que el ordenamiento le impone para asegurar el desarrollo armónico, diligente y equilibrado del trámite (artículo 42 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011).
Tal y como se desarrolló en el auto de 14 de marzo de 2025, que «no aceptó el impedimento» formulado por el aquí convocante, el propósito de las manifestaciones del juez estaban encaminadas a «dirigir el proceso, hacer efectiva la igualdad de las partes […], prevenir los actos contrarios a la buena fe, […] verificar los hechos alegados, […] sanear los vicios de procedimiento o precaverlos [e] integrar el litisconsorcio necesario», cometidos todos ellos consagrados expresamente en la ley como deberes inherentes a la función judicial.
En cumplimiento de tales fines, el juzgador exhortó al demandante a reconsiderar sus pretensiones y fundamentos jurídicos, advirtiéndole sobre las consecuencias procesales de continuar con la acción en los términos originalmente planteados, entre ellas, la imperiosa necesidad de vincular al tercero que ocupaba el cargo cuya designación se impugnaba y la eventual condena en costas en caso de resultar vencido.
Tales atestaciones, como lo dijo la Corporación accionada, no revelan, en modo alguno, una decisión anticipada o un ánimo direccionado a favorecer a la contraparte, sino que denotan el interés del funcionario por ilustrar a la parte actora sobre el alcance y las eventuales consecuencias jurídicas de su proceder. Recuérdese que el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre jueces y magistrados no se extiende al contenido de las decisiones jurisdiccionales de éstos, a menos que sean fruto de una desviación grosera, arbitraria o irrazonable.
Bajo ese entendido, solo se configura falta disciplinaria cuando el funcionario vulnera de manera ostensible y culpable deberes sustanciales de su rol, no por el mero hecho de acoger determinada interpretación jurídica. Por lo tanto, la decisión inhibitoria se muestra plenamente coherente con los postulados del principio de intervención mínima que rige la potestad disciplinaria y, a su vez, constituye una expresión del respeto debido a la independencia judicial.
No sobra recordar que la jurisdicción disciplinaria no puede erigirse en una tercera instancia llamada a revisar decisiones jurisdiccionales que son producto del juicio autónomo del juez natural. 4.3. Así las cosas, es claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una valoración autónoma del escenario procesal puesto a su consideración y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en extravío en la interpretación de las normas que regulan el tema discutido, supuesto que aquí no se configura.
Acerca de la valoración probatoria, la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (CSJ.
STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC2712-2025). 5. Conclusión. Conforme a lo expuesto, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11