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STC8108-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01091-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8108-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01091-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2025, en la acción de tutela que Arquitectura en Acero SAS promovió contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procesos de Insolvencia (Coordinación del Grupo de Procesos de Reorganización A), trámite al que fueron vinculados el Banco Santander de Negocios Colombia SA, Central de Inversiones CISA, Scotiabank Colpatria SA, Banco Pichincha SA, Manuchar, Tricón Dry Cjemical LLC, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Bancolombia Panamá SA, Bancolombia SA, Banco Davivienda SA, Banco BBVA Colombia SA, IRIS CF Compañía de Financiamiento SA, Rentek SAS, Banco de Occidente SA, Secretaría Distrital de Hacienda, Fiduciaria Corficolombiana SA, Caja de Compensación Compensar y demás partes e intervinientes en el proceso de reorganización de Bio Bolsa SAS con radicado 106323.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Mencionó que la Superintendencia de Sociedades tramita el proceso de reorganización de la sociedad Bio Bolsa SAS, en el cual manifestó su calidad de acreedor derivada de dos contratos de obra suscritos en 2021, cuyo objeto fue el suministro e instalación de estructuras metálicas en instalaciones industriales.

Dichos negocios jurídicos, ejecutados y finalizados el 28 de febrero de 2023, dieron lugar a una acreencia por más de mil millones de pesos. A pesar de haberse acreditado la existencia de esta relación bilateral, la sociedad concursada omitió registrar la deuda en el proyecto de calificación y graduación de créditos presentado, lo que motivó a la acreedora a presentar objeciones el 17 de mayo de 2024.

A su vez, solicitó audiencia de conciliación y aportó documentación técnica y contable que respaldaba la existencia y exigibilidad del crédito. En la audiencia de 30 de octubre de 2024la coordinadora del Grupo de Procesos de Reorganización de la Superintendencia resolvió «desestimar la objeción» argumentando que, «resulta imposible determinar con precisión la fecha de causación de las obligaciones pendientes de pago», puesto que la factura aportada tenía fecha posterior al inicio del trámite concursal, lo que llevaría a considerarla como gasto de administración, conforme al artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.

Frente a ello, la sociedad objetante expuso que «la obligación de pago no nació con la expedición de la factura, sino con la suscripción de los contratos» y que los compromisos contractuales ya se habían ejecutado y extinguido antes de la apertura formal del procedimiento. No obstante, la Superintendencia reiteró su decisión al resolver el recurso de reposición, indicando que, «las fechas establecidas en los contratos y sus otrosíes se encuentran condicionadas a eventos externos», por lo que no se acreditó que la obligación se hubiera causado antes de la admisión del proceso.

Cuestionó que dicha valoración desconoció el material probatorio aportado, pues se otorgó a la factura que presentó efectos jurídicos indebidos y la excluyó injustificadamente de un proceso regulado por los principios de universalidad, igualdad entre acreedores y debido proceso. 2. En consecuencia, solicitó la nulidad de la decisión adoptada en audiencia de 30 de octubre de 2024 y de todas las actuaciones posteriores.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Superintendencia de Sociedades, por intermedio del Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, solicitó denegar la protección, al considerar que su actuación se ajustó a las funciones jurisdiccionales excepcionales previstas en el artículo 116 de la Constitución Política y reguladas por la Ley 1116 de 2006.

Afirmó que, « carece de competencia para resolver controversias contractuales previas a la admisión al proceso de reorganización » y que su intervención se circunscribe exclusivamente al ámbito de los créditos causados y exigibles conforme a la ley de insolvencia. Sostuvo que el crédito materia de objeción fue evaluado según los parámetros probatorios exigidos y se garantizó al acreedor su derecho de intervención. 2.

Bancolombia SA, Banco Santander SA, Scotiabank Colpatria SA, Banco Pichincha SA, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Secretaría Distrital de Hacienda, Compensar y Aval Fiduciaria SA alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que no se configuró alguna de las causales que habilitan la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, ni se acreditó un defecto de relevancia constitucional en las decisiones adoptadas por la autoridad accionada.

Explicó que, en la audiencia del 30 de octubre de 2024, la Superintendencia desestimó la objeción presentada por la actora frente al proyecto de calificación y graduación de créditos, en atención a que, no se pudo determinar la fecha de causación de las obligaciones, comoquiera que las estipulaciones contractuales estaban sujetas a condiciones externas y que la factura presentada fue emitida con posterioridad a la admisión del trámite de reorganización, por lo que dichas acreencias no podían ser calificadas ni graduadas y su tratamiento debía someterse al régimen de gastos de administración, conforme al artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto.

En tal orden, concluyó que la decisión de la Superintendencia contiene una interpretación razonable, en tanto «no basta una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente asunto». LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante, además de reiterar los argumentos presentados en el escrito inicial, enfatizó que «los contratos de obra 5797-1120 y 6110-0321 de 2021 fueron perfeccionados y ejecutados antes del 22 de junio de 2023, fecha de admisión al trámite concursal» y la deuda a favor de Arquiacero SAS ya existía para ese momento.

Cuestionó que se haya otorgado un valor constitutivo a la factura que presentó, contrariando lo dispuesto en el artículo 1494 del Código Civil, según el cual las obligaciones nacen del contrato, en tanto «una factura no constituye un acuerdo de voluntades, ni contrato, ni cuasicontrato, ni otra fuente autónoma de obligaciones», por lo que su sola existencia no puede excluir la existencia previa de la relación obligacional.

También se mostró inconforme con que se hubieran ignorado pruebas documentales presentadas oportunamente en el trámite de reorganización -incluidos los contratos de obra y sus soportes financieros- que acreditaban el saldo pendiente a favor de la accionante. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Arquitectura en Acero Arquiacero SAS cuestiona la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades el 30 de octubre de 2024, que resolvió desestimar la objeción presentada contra el proyecto de calificación y graduación de créditos, dentro del proceso de reorganización de Bio Bolsa SAS, porque, según afirma, esa determinación se basó en una valoración parcial del material probatorio, atribuyó efectos constitutivos a una factura expedida con posterioridad al inicio del trámite concursal e ignoró que las obligaciones invocadas derivaban de contratos de obra celebrados y ejecutados en su integridad antes del 22 de junio de 2023. 3.

La providencia cuestionada. 3.1. En la audiencia de 30 de octubre de 2024, dentro del trámite de reorganización empresarial de la sociedad Bio Bolsa SAS, la coordinadora del Grupo de Procesos de Reorganización de la Superintendencia accionada resolvió, entre otros aspectos, desestimar la objeción formulada por la sociedad accionante contra el proyecto de calificación y graduación de créditos, y determinación de derechos de voto.

La decisión tuvo como fundamento principal la imposibilidad de determinar con certeza la fecha de causación de las obligaciones cuya inclusión se solicitaba. Si bien se reconoció la existencia de una relación obligacional derivada de los contratos 5797-1120 y 6110-0321, celebrados en el año 2021 entre la objetante y la concursada, la autoridad concluyó que «las fechas establecidas en los contratos y sus otrosíes se encuentran condicionadas a eventos externos», lo que impedía establecer si la acreencia había nacido con anterioridad a la admisión del trámite concursal.

Particular énfasis se hizo en que la factura aportada como evidencia -la no. 4218- es del 19 de febrero de 2024, esto es, posterior al auto de admisión de la reorganización, expedido el 22 de junio de 2023. En consecuencia, estimó que la obligación alegada no podía ser objeto de calificación ni graduación como crédito dentro del proceso, toda vez que, en los términos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, las obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del procedimiento se consideran gastos de administración, cuyo cobro debe tramitarse por las vías ordinarias. 3.2.

Frente a esta determinación, la sociedad objetante interpuso recurso de reposición, señalando que la fecha de expedición de la factura no puede erigirse en el criterio determinante para establecer el momento de causación de la obligación, máxime cuando los contratos fueron ejecutados y finalizados el 28 de febrero de 2023, antes del inicio del trámite concursal.

Alegó que «la obligación de pago no nació con la expedición de la factura, sino con la suscripción de los contratos» y que el saldo pendiente reclamado correspondía a obligaciones contractuales ya vencidas y exigibles. 3.3. La autoridad administrativa mantuvo incólume su decisión, con fundamento en que, aunque los contratos se suscribieron con anterioridad a la admisión del proceso, no era suficiente para presumir la causación de las obligaciones, en tanto las estipulaciones estaban subordinadas a condiciones futuras y no se demostró de manera fehaciente que tales hechos se hubieran materializado antes del 22 de junio de 2023.

Reiteró que, «resulta imposible determinar la fecha de causación de las obligaciones pendientes de pago que fueron reclamadas, por lo que no es posible calificar y graduar dichos valores» y que « en todo caso, se reitera al acreedor, que en caso de resultar aplicable, podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006». 4.

De la razonabilidad de la decisión. 4.1. La negativa de la autoridad administrativa para calificar y graduar el crédito pretendido por Arquiacero SAS se sustenta en una valoración jurídica razonable, motivada y acorde con lo dispuesto en los artículos 26 y 71 de la Ley 1116 de 2006. Conforme la Superintendencia accionada y de conformidad con la información contenida en el expediente, se advierte que, si bien los contratos de obra 5797-1120 y 6110-0321 fueron suscritos en 2021 y, ejecutados durante 2022 y parte de 2023, las partes continuaron intercambiando comunicaciones técnicas y comerciales hasta incluso después de la admisión al proceso de reorganización, tal como se reconoce en el escrito de tutela, «durante el plazo comprendido de enero a junio del año 2023 las partes cruzaron comunicaciones para coordinar la suscripción de actas de recibo final de obras y documentos de los contratos terminados» y existieron observaciones por parte de Bio Bolsa SAS respecto del « calibre » de los materiales utilizados.

Esta situación, sumada a la emisión de la factura No. 4218 de 19 de febrero de 2024, como lo concluyó la autoridad accionada, impide afirmar con certeza que las obligaciones contractuales hubieran quedado completamente definidas, vencidas y exigibles antes del 22 de junio de 2023, fecha de admisión del trámite de reorganización. Por el contrario, de la propia narración de la objetante se colige que las obligaciones permanecían en una fase de ajuste o discusión, como lo evidencian los requerimientos sobre el recibido final de obra y la supeditación de su formalización a validaciones por parte de la aseguradora de la concursada.

Bajo este desarrollo, la autoridad accionada concluyó fundadamente que resultaba imposible establecer con certeza el hito de causación de las obligaciones pendientes de pago, al constatar que las estipulaciones contractuales estaban sujetas a eventos externos y que el único título aportado -la factura 4218-, fue emitido varios meses después de abierto el procedimiento concursal. 4.2.

En refuerzo, esta Sala ha explicado que, el reconocimiento de créditos dentro de un proceso de reorganización exige que se trate de obligaciones ciertas, determinadas y exigibles, pues no corresponde al juez concursal dirimir controversias contractuales ni validar estimaciones unilaterales del presunto acreedor, Téngase en cuenta que ante tal panorama, para dar la validez necesaria de las cotizaciones referidas, era necesario adelantar el análisis correspondiente a su procedencia, que se tratara de obligaciones ciertas y, como se advirtió, que las obligaciones exigidas fuesen susceptibles de cobro coercitivo; obrar en contrario sería tanto como otorgar una potestad indefinida al presunto acreedor, para tasar sus propias indemnizaciones a través de los medios de prueba que a bien lo tuviera, abrogándose competencias no estipuladas y pretermitiendo juicios en detrimento de las prerrogativas superiores del deudor, quien no tendría la oportunidad de controvertir los elementos como el daño, el nexo causal, la culpa y la tasación en sí misma, sino, además, tendría una afectación frente a los terceros acreedores reconocidos en el concurso, dada la incidencia que tiene la estimación del crédito a la hora de establecer los derechos de voto (CSJ.

STC3363 de 2023). 4.3. Con todo, se aclara que la conclusión a la que llegó el juez del concurso, no comporta una negativa absoluta del reconocimiento de la deuda, ni exonera a la concursada de sus eventuales responsabilidades, porque, de todas maneras, tal y como lo advirtió la accionada, «el acreedor (…), podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 », lo cual habilita a que el crédito sea tramitado como gasto de administración, susceptible de pago prioritario dentro del procedimiento de reorganización, siempre que se satisfagan las exigencias legales y se acredite su causación posterior al inicio del trámite, como ya quedó decantado. 4.4.

Frente a este panorama, la decisión de desestimar la objeción y excluir la acreencia del proyecto de calificación no puede tildarse de arbitraria, caprichosa ni irrazonable, pues se adoptó con base en criterios normativos objetivos y con sujeción al principio de legalidad. Entonces, como la providencia atacada no adolece de yerro específico de procedibilidad, al traer nuevamente a esta sede las mismas inconformidades, evidencia que la aspiración de la actora es anteponer su propio criterio al de la autoridad acusada y cuestionar -ahora ante el juez de la tutela-, la decisión que la desfavoreció, finalidad que le es ajena, pues mientras la actuación no revele arbitrariedad o desmesura, no desencadena amenaza o transgresión a la garantía esencial reclamada.

En esas condiciones, se advierte que acceder a pedimentos como el que acá se plantea, convertiría este instrumento jurídico en un recurso adicional y, por tanto, contrario a su carácter residual y subsidiario, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, « como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ».

(CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC4037-2025). 5. Conclusión. Conforme a lo expuesto, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11