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STC8107-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00252-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8107-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00252-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 9 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Ever Yesid Vega Benavides contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado no 2024-00012.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: Expuso que ante la autoridad judicial accionada cursa proceso ejecutivo en su contra, adelantado por Freddy Alexander Gil Jaramillo, en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución en auto de 13 de noviembre de 2024.

El 29 de enero de la anualidad que avanza, a través de correo electrónico, otorgó poder para su representación al abogado Luis Prada Acosta, «a la remisión electrónica se aportaron, además del poder, las certificaciones a través de la cual la aplicación corroboró que el poder fue remitido a la cuenta del señor Ever Yesid Vega Benavides, rematescompra@gmail.com y este a su vez desde esa misma cuenta lo remitió debidamente suscrito a mi cuenta de correo multijuris@hotmail.com» en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022.

Mediante auto de 4 de febrero de 2025, el Juzgado negó el reconocimiento de personería a su apoderado, al considerar que el mensaje de datos recibido no provenía directamente del demandado y que no existía manifestación formal sobre un eventual cambio de dirección electrónica. Ante dicha negativa «por considerarla totalmente contraria a derecho» el 10 de marzo de 2025 formuló incidente de nulidad, al estimar que se configuraba un exceso de ritualidad manifiesto que le impedía ejercer la defensa técnica del demandado.

El 28 del mismo mes y año, el Juzgado rechazó de plano la nulidad propuesta, con sustento en que la causal invocada no era procedente, y que, si se pretendía controvertir la negativa a reconocer personería, el medio adecuado era el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó (i) dejar sin efectos las decisiones proferidas desde el 4 de febrero de 2025;

(ii) se decrete la nulidad de lo actuado a partir del desconocimiento del poder aportado; y (iii) se retrotraigan las actuaciones procesales para garantizar su participación en el proceso ejecutivo. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, solicitó declarar improcedente el amparo, con fundamento en que la actuación cuestionada -la negativa a reconocer la personería del apoderado- se ajustó estrictamente al artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, por cuanto el poder fue enviado desde la dirección electrónica «rematescompra@gmail.com», diferente al «pare.vegabenavides@gmail.com» que el propio demandado había informado para notificaciones judiciales.

Indicó que la decisión cuestionada no fue objeto de recursos, por lo cual el incidente de nulidad presentado el 10 de marzo resultaba improcedente, pues «la nulidad no puede prosperar cuando la irregularidad alegada fue consentida por la parte interesada, al no ejercitar los medios procesales disponibles». LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, al considerar que el convocante contaba con medios ordinarios de defensa judicial que no fueron utilizados oportunamente para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso, en particular el auto de 4 de febrero de 2025, que negó el reconocimiento de personería del apoderado, y el auto del 28 de marzo siguiente, que rechazó de plano el incidente de nulidad.

Incluso, destacó que la última providencia mencionada era susceptible de ser apelada de acuerdo con el artículo 321 ibidem. LA IMPUGNACIÓN El accionante alegó que el fallo incurrió en un «error esencial de derecho» al presuponer que el ejecutado se notificó personalmente de la demanda e indicó un correo electrónico específico para efectos de notificación, circunstancia que -según dijo- no consta en el expediente.

Adujo que «hasta la fecha, el señor Ever Yesid Vega Benavides no ha podido ejercer su derecho a la defensa en este proceso» y que no existe evidencia de nombramiento de curador. Frente a la exigencia de interponer recurso de reposición, argumentó que dicha carga resulta innecesaria cuando la nulidad se funda en una irregularidad que afecta directamente el derecho de defensa y agregó que, «el recurso exigido no es procedente en este asunto», toda vez que, la negativa al reconocimiento de la personería impedía el ejercicio del derecho a impugnar con legitimidad procesal.

Finalmente, calificó como arbitraria la negativa de tramitar la nulidad y criticó que el juez de tutela no hubiera analizado la configuración de un defecto judicial que limitó el derecho de defensa, afirmando que la improcedencia fue mal entendida al omitir un examen sustancial de la actuación judicial cuestionada. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Esta Corporación ha reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, en la medida que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, así, (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). (Resaltado fuera del texto). Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del amparo, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.

Por ello cabe insistir en que esta acción se reserva para los casos en que la persona natural o jurídica no posee otros medios de protección de sus derechos, por consiguiente, no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, ni puede convertirse en mecanismo adicional para revivir oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios facultados por la Constitución Política o la ley para resolver las controversias. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al negar el reconocimiento de la personería del apoderado que designó, con fundamento en la supuesta falta de autenticidad del correo electrónico remitente, y al rechazar de plano el incidente de nulidad promovido para controvertir tal decisión, pese a que, según el actor, el mandato fue otorgado conforme a las disposiciones legales aplicables (art. 5º Ley 2213 de 2022). 3.

Supuestos fácticos relevantes. En el proceso ejecutivo singular promovido por Freddy Alexander Gil Jaramillo contra Ever Yesid Vega Benavides se libró mandamiento de pago el 1º de febrero de 2024, a través del cual se ordenó el recaudo de $160.000.000 por concepto de una letra de cambio, incluyendo capital e intereses moratorios. El 9 de octubre de 2024, el despacho judicial remitió la notificación del proceso al correo electrónico pare.vegabenavides@gmail.com.

En dicho mensaje, se indicó que «la notificación queda surtida a los dos (2) días hábiles siguientes a la entrega de este correo», y se le advirtió sobre los términos legales para pagar o proponer excepciones. El ejecutado replicó en esta misma calenda que « quisiera que me dieran el día para poder notificarme del proceso (…) por este correo, espero pronta respuesta, gracias quedo atento.

Ya que no vivo en Colombia». El 13 de noviembre siguiente, al no haberse formulado excepciones dentro del término legal, se profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución, dispuso la liquidación del crédito y el remate de los bienes embargados. El 29 de enero de 2025, el abogado Luis Prada Acosta envió al despacho un mensaje de datos solicitando el reconocimiento de personería en representación del demandado, adjuntando el poder correspondiente; sin embargo, mediante auto de 4 de febrero siguiente, el Juzgado negó dicha solicitud, por cuanto el mensaje no provenía del correo electrónico con el que el demandado se había notificado inicialmente y «no se aprecia una manifestación sobre el cambio de dirección electrónica».

El 10 de marzo del presente año, el apoderado presentó incidente de nulidad alegando exceso de ritualidad manifiesta y vulneración del derecho de defensa, en atención a que, «el poder fue remitido a la cuenta del señor Ever Yesid Vega Benavides, rematescompra@gmail.com, y este a su vez desde esa misma cuenta lo remitió debidamente suscrito a mi cuenta de correo multijuris@hotmail.com».

No obstante, mediante auto de 28 de marzo de 2025, el despacho resolvió rechazar de plano la nulidad. En esa decisión se indicó que «la presentación de este memorial se considera incluso de mala fe y torticera», dado que la causal invocada no se ajustaba a los supuestos del artículo 133 del Código General del Proceso, y que la vía adecuada para controvertir la negativa era el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto. 4.

De la ausencia de subsidiariedad por incuria Confrontados los argumentos de esta reclamación con las piezas procesales enunciadas, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo, toda vez que, se desatendió el requisito genérico de subsidiariedad en la modalidad de incuria. En efecto, sin perjuicio de la controversia que pudiera suscitar el rigor con el que se interpretó la autenticidad del mensaje de datos remitido para el otorgamiento del mandato, lo cierto es que, frente a las decisiones judiciales censuradas -autos de 4 de febrero y el 28 de marzo de 2025-, el interesado omitió activar los mecanismos ordinarios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.

Ciertamente, pese a haber sido notificado por estado, el convocante no interpuso recurso de reposición contra la providencia que negó el reconocimiento de la personería de su apoderado, ni tampoco lo hizo frente al posterior auto que desestimó, liminarmente, el incidente de nulidad -art. 318 del Código General del Proceso-, último que además era susceptible del de apelación -numeral 6 art. 321 ibidem-.

Tal omisión, atribuible a quien compareció al proceso a través de representante judicial, carece de justificación válida y evidencia una desidia incompatible con el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio del amparo, quedando sujeto el actor a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales.

Además, no es cierto, como lo sugiere el impugnante, que la falta de reconocimiento de personería hubiera impedido la interposición de recursos, pues la facultad de emplear dichos mecanismos subsistía mientras se definía la legalidad del mandato, en tanto las providencias cuestionadas eran susceptibles de revocatoria en sede de primera o segunda instancia. Con mayor razón si se considera que la premisa del actor parte de una inferencia meramente hipotética, desprovista de respaldo normativo.

Recuérdese que, « no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión » (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada entre otras muchas en STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01, STC6197-2023 y. STC12237-2023) (se subraya). 3.3.

En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que: (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC8764-2024). 4.

Consideración adicional. Ahora, sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, se advierte que, mediante auto de 23 de mayo de 2025, la autoridad accionada reconoció personería al apoderado del ejecutado y admitió a trámite un nuevo incidente de nulidad, en relación con la supuesta indebida notificación del mandamiento de pago. Si bien este escenario da cuenta que el debate fue reconducido al cauce procesal ordinario, lo cierto es que tal circunstancia no habilita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, primero porque tal situación constituye un hecho nuevo y, segundo, porque -conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación-, la satisfacción sobreviniente de la pretensión solo despliega efectos cuando ocurre con antelación al fallo de primer grado.

Así lo ha precisado la Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01] ”. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861-2016, STC7290-2023, STC2879-2024, STC7820-2024 y STC12388-2024) (se resalta). Además, es bueno aclarar que el impugnante no solo pretendía que se ordenara reconocer personería, sino también que se decretara la nulidad y se retrotrajeran las actuaciones procesales para garantizar su participación en el proceso ejecutivo, peticiones que, como se dijo, resultan improcedentes debido a la incuria evidenciada. 5.

Conclusión. Por lo considerado, se confirmará el fallo desestimatorio objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA   Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14