1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00512-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8106-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00512-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de marzo de 2025, en la acción de tutela que promovieron Flor Marina Pinilla Pinilla y Luis Alberto Vásquez Niño, contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de Tunja, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada y las partes e intervinientes en la solicitud de amparo con radicado n.º 15001318700820240001800.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicaron que mediante apoderado promovieron acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, pretendiendo que dicha entidad: (i) cancelara la inscripción de la medida de toma de posesión de bienes, negocios y haberes decretada por la Superintendencia de Sociedades sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 070-172084, en el proceso de intervención con radicado n° 2008-01-255288, y (ii) registrara la escritura pública de 3 de mayo de 2024 mediante la cual Quilian Genaro Duque Morales les transfirió por compraventa el dominio del bien mencionado.
Refirieron que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en sentencia de 31 de diciembre de 2024, declaró improcedente el amparo por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, al advertir que Quilian Genaro Duque Morales, al ser el propietario del bien, cuenta con la posibilidad de solicitar a la Oficina de Registro mencionada o a la Superintendencia de Sociedades que conoce del proceso de intervención, la cancelación de la inscripción de la cautela.
En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión recurrida, mediante fallo de 13 de febrero de 2025, pero por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que el abogado Milton Merchán Solano, quien presentó la acción de tutela, aportó un poder que no era especial, por lo que no estaba facultado para adelantar ese trámite.
Se mostraron inconformes con el fallo de primer grado, pues en su criterio, agotaron los mecanismos de defensa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja y estaban facultados para utilizar tales herramientas por ser compradores del bien. Cuestionaron que el ad quem, (i) omitió requerirlos para que se «[acreditara la legitimación en la causa]»;
(ii) desconoció el poder que confirieron a Milton Merchán Solano para que llevara a cabo «todas las diligencias» necesarias a efectos de levantar la medida cautelar referida, incluyendo «[instaurar acciones de tutela y demandas, ordinarias, civiles, (…) laborales y administrativas]» y; (iii) no tuvo en cuenta el escrito aportado por el abogado Carlos Fernando Murillo Merchán, quien allegó poder otorgado por Quilian Genaro Duque Morales y coadyuvó las pretensiones de la tutela.
Finalmente, afirmaron que no fueron notificados del auto de 10 de enero de 2025 que concedió la impugnación y del fallo de segunda instancia. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela objeto de este estudio y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja cancelar la inscripción de la medida cautelar mencionada y registrar la escritura pública de 3 de mayo de 2024.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja señaló que el fallo de segundo grado se notificó el 17 de febrero de 2025 al abogado Milton Merchán Solano, por medio de los correos somermil.juridica2022@outlook.com y milmerchan@uniboyaca.edu.co. Adicionalmente, indicó que, por error, solo hasta el 6 de marzo siguiente remitió dicha providencia a la dirección electrónica rojasmorantes@yahoo.es, la cual pertenece a los actores. 2.
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja refirió que, el auto de 10 de enero de 2025 fue notificado en esa fecha a los reclamantes y al mandatario mediante los dos primeros correos antes mencionados. 3. La Superintendencia de Sociedades alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, comoquiera que la acción de tutela se dirige contra sentencias de idéntica naturaleza y Flor Marina Pinilla Pinilla y Luis Alberto Vásquez Niño cuentan con los mecanismos de revisión e insistencia para controvertir tales fallos.
Aunado a lo anterior, sostuvo que no se vulneraron las garantías invocadas, toda vez que, el auto proferido el pasado 10 de enero se «comunicó en esa misma fecha a los correos electrónicos suministrados por el abogado de los accionantes». Finalmente, señaló que, con ocasión de este trámite, la sentencia de 13 de febrero de 2025 fue notificada a los reclamantes el 6 de marzo del presente año, razón por la cual, frente a este aspecto, la tutela carece de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Además, cuestionaron que el a quo en no analizó de fondo el asunto sometido a su conocimiento. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 1.1 Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional no pueden ser controvertidas por medio del mismo instrumento, pues de lo contrario, el derecho al acceso a la administración de justicia «se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar » (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, STC11505-2024, STC15423-2024 y STC17182-2024 entre otras). Además, se debe tener presente que en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, la Corte Constitucional consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de idéntica naturaleza.
Según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (ii) si la decisión es producto de un «fraude »; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso ».
(CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). 1.2 Ahora, si existieron desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y aún la insistencia en caso de negarse este último.
En tal sentido, esta Corte ha señalado que, «(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales » (CSJ.
STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y STC17182-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Flor Marina Pinilla Pinilla y Luis Alberto Vásquez Niño cuestionan las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (13 dic. 2024) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad (13 de feb. 2025), mediante las cuales, negó el amparo en el trámite que se revisa, por subsidiariedad y falta de legitimación en la causa por activa.
Consideran que, el Juzgado accionado desconoció que ante la Oficina de Registro citada agotaron los medios de defensa pertinentes para que se cancelara la inscripción de la medida de toma de posesión de bienes que recae sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n° 070-172084. Además, la Sala accionada no tuvo en cuenta el poder que confirieron a su abogado, el cual lo facultaba para adelantar las diligencias necesarias para levantar la cautela referida.
Finalmente, afirman que no fueron notificados del auto que se concedió la impugnación y del fallo de segundo grado. 3. Improcedencia del amparo. 3.1 Conforme a lo expuesto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que, la presente acción de tutela controvierte las decisiones adoptadas en un mecanismo de la misma naturaleza y en el caso bajo estudio no se configura alguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, por cuanto no se acreditó: (i) la existencia de un fraude;
(ii) la integración indebida del contradictorio o (iii) falencias en la notificación. Sobre lo último cumple indicar que, al analizar el expediente del trámite bajo queja, se advierte que el auto mediante el cual se concedió la impugnación y el fallo de segundo grado fueron notificados los días 10 de enero y 17 de febrero de 2025 a los correos electrónicos informados en el escrito de tutela, incluido el del abogado allá accionante, salvo los de los interesados, que fueron enterados el 6 de marzo siguiente a su dirección electrónica. 3.2 También vale la pena recordar que, ante una posible irregularidad de los jueces de tutela, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador estableció la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el mecanismo de insistencia desarrollado en el Acuerdo 05 de 1992, para que sea seleccionada.
No obstante, en el presente caso se advierte que la Corte Constitucional mediante auto de 29 de abril de 2025 excluyó de revisión la acción de tutela analizada, y los reclamantes no acreditaron haber ejercido el mecanismo de insistencia, situación que riñe con el carácter residual de este instrumento excepcional, aunado a que operó el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional», sobre el cual esta Sala ha indicado que, (…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada.
Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.
Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (CSJ.
STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021, STC591- 2022, STC4861-2023 y STC14173-2024 entre otras). 3.3. Entonces, como el problema jurídico planteado por los accionantes, a través de este amparo, se concretó a cuestionar las sentencias proferidos en la acción de tutela que viene de citarse, no queda consideración adicional por realizar ante la evidente improcedencia de lo pretendido, sin perjuicio de la posibilidad con que cuentan para poner en marcha la jurisdicción constitucional con el fin de que su inconformidad, dirigida exclusivamente contra la Oficina de Registro, se resuelva de fondo, siempre y cuando se acrediten los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela. 4.
Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12