Micelio
STC8105-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00271-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8105-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00271-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 9 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Ana María Rodríguez Gómez contra los Juzgados Promiscuos del Circuito y Segundo Municipal, ambos de Pacho, así como citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado no 2017-00151/2024-00170.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, « seguridad jurídica» y « legalidad» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en el proceso reivindicatorio instaurado por Martha Janneth Suárez Cubillos y Rodrigo Osorio Aguillón contra María Consuelo Gómez Ortiz y Juan Camilo Rodríguez Gómez, con el propósito de obtener la restitución de dos inmuebles ubicados en el municipio de Pacho - Cundinamarca, identificados con los folios de matrícula 170-6884 y 170-8507.

Mencionó que, a pesar de ostentar la posesión material, pública y continua desde 2013 sobre una tercera parte del inmueble identificado con matrícula 170-6884 y la totalidad del 170-8507, no fue vinculada al proceso. Cuestionó que el fallo de segunda instancia proferido el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, que revocó la decisión negativa de las pretensiones del Juzgado municipal y ordenó la restitución total de los inmuebles, se hubiese dictado sin haber sido citada al litigio, pese a tratarse de un litisconsorcio necesario, conforme al artículo 61 del Código General del Proceso.

Sostuvo que se configuró una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, particularmente de lo establecido en la sentencia SC044-2023 de la Corte Suprema de Justicia y en las sentencias SU-195 de 2012 y T-308 de 2023 de la Corte Constitucional, comoquiera que la sentencia de segunda instancia, «afecta de manera directa derechos de propiedad y posesión de quienes no fueron llamados a integrar la litis».

También se mostró inconforme con que el Juzgado no hubiese citado a Nubia Rocío Rodríguez Pinzón « adjudicataria de una tercera parte (1/3) del predio» y quien ostenta derechos reales indivisos sobre los inmuebles objeto de reivindicación « configurándose así una grave omisión procesal». 2. Con base en lo expuesto, solicitó: (i) dejar sin efectos las providencias de 15 y 25 de octubre de 2024 -fallo de segundo grado y auto que niega su aclaración-;

(ii) ordenar la emisión de una nueva sentencia previa su vinculación formal al proceso; (iii) decretar la nulidad de lo actuado desde la primera instancia; (iv) y declarar que el fallo de segunda instancia resolvió más allá de lo pedido « específicamente al ordenar la restitución total de los inmuebles (…) sin delimitar adecuadamente las porciones reclamadas, ni observar la existencia de copropietarios y poseedores legítimos no vinculados».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho manifestó que conoció en segunda instancia del proceso reivindicatorio, en el cual se revocó la sentencia de primera instancia y se declaró el dominio pleno a favor de los demandantes, ordenando su restitución. Aclaró que, «la señora Ana María Rodríguez Gómez no hizo parte del proceso reivindicatorio ni como demandante, ni como demandada, así como tampoco tiene titularidad alguna en los bienes inmuebles referidos».

Añadió que la posesión aquí alegada fue debatida por sus familiares directos, sin hacer mención a ella, por lo que resultaba improcedente predicar una omisión de su vinculación. 2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa urbe, informó que la accionante estuvo presente en al menos dos audiencias, lo cual quedó documentado en los registros audiovisuales, por lo que resulta « cuestionable » que afirme desconocer la existencia del proceso y ostentar posesión exclusiva desde 2013.

Advirtió que dicha afirmación resulta «suspicaz » al pretender ahora la defensa de derechos supuestamente vulnerados, pese a que conocía del proceso desde 2019. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, al considerar que no se cumplía con el principio de subsidiariedad, por existir medios ordinarios de defensa judicial que no fueron ejercidos por la accionante.

Luego de constatar que la inconforme no figuró como sujeto procesal en el juicio de dominio y que su calidad de poseedora no fue acreditada, concluyó que disponía de mecanismos específicos dentro del proceso declarativo para intervenir, tales como la nulidad procesal del artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso o la oposición a la entrega en los términos del artículo 309 ibídem.

Con apoyo en jurisprudencia constitucional, recordó que « la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es un medio de defensa judicial subsidiario y residual», y enfatizó que, «riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados», puesto que esos trámites cuentan con mecanismos propios de defensa.

LA IMPUGNACIÓN La accionante señaló que el fallo impugnado incurrió en errores materiales, al transcribir apartes que corresponderían a otro expediente y al referirse en la parte resolutiva a una persona diferente a la accionante, lo que «genera confusión y pone en entredicho la precisión y rigurosidad del análisis efectuado». Cuestionó que el Tribunal no examinó que su condición de poseedora material implicaba la configuración de un litisconsorcio necesario, que «nunca he tenido relación familiar ni convivencia con la señora María Consuelo Gómez ni con mi hermano Juan Camilo Rodríguez Gómez» y que ha ejercido actos posesorios de forma autónoma e independiente desde hace más de diez años.

Adicionalmente, alegó la presencia de una omisión sustancial al no pronunciarse sobre la falta de vinculación de Nubia Rocío Rodríguez Pinzón, copropietaria de uno de los inmuebles, cuya presencia en el proceso declarativo era necesaria, en virtud del artículo 60 del Código General del Proceso. Cuestionó que se descartara la procedencia de la tutela con fundamento en que podía acudir a la nulidad procesal o a la oposición a la diligencia de entrega, señalando que dicha conclusión «desconoce por completo la finalidad de la acción de tutela como mecanismo excepcional», máxime cuando se alega una omisión de vinculación que genera indefensión actual y grave.

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad. Esta Corporación ha reiterado que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, en la medida que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, así, (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). (Resaltado fuera del texto). Por ello cabe insistir en que esta acción se reserva para los casos en que la persona natural o jurídica no posee otros medios de protección de sus derechos, por consiguiente, no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, ni puede convertirse en mecanismo adicional para revivir oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios facultados por la Constitución o la ley para resolver las controversias. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, y, en caso afirmativo, determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia del 15 de octubre de 2024 dentro del proceso reivindicatorio en comento, sin haber vinculado formalmente a Ana María Rodríguez Gómez, quien afirma ostentar la posesión material de los inmuebles objeto del litigio desde el año 2013, pese a que, conforme al artículo 61 del Código General del Proceso, su comparecencia resultaba necesaria al configurarse un litisconsorcio necesario. 3.

Del caso concreto. Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales pertinentes, la Corte confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia del amparo pretendido, por incumplir el esencial requisito de subsidiariedad por prematura. 3.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, mediante sentencia de 15 de octubre de 2024 resolvió el recurso de apelación promovido por los señores Martha Jannet Suárez Cubillos y Rodrigo Osorio Aguillón contra la sentencia emitida el 17 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, mediante la cual se habían desestimaron las pretensiones formuladas por los reivindicantes, quienes pretendían la restitución de los inmuebles identificados con los folios de matrícula 170-6884 y 170-8507.

El ad quem consideró que la decisión apelada omitió un análisis integral y valorativo de elementos probatorios relevantes, en particular aquellos provenientes del expediente laboral con radicado 2016-00073, donde se acreditó que la señora María Consuelo Gómez Ortiz, en calidad de demandante, reconoció haber ejercido funciones de mera administración sobre los bienes objeto de controversia, manifestando expresamente su «obligación de rendir cuentas comprobadas de su administración a los mismos herederos», lo cual excluía la existencia de un ánimo posesorio susceptible de consolidar prescripción. Así, concluyó que el derecho de propiedad invocado por los demandantes antecedía a cualquier manifestación posesorio o contradictoria con aquel, razón por la cual se hallaban satisfechos los requisitos sustanciales de la acción reivindicatoria.

En consecuencia, revocó íntegramente la decisión de primer grado, declaró acreditado el dominio pleno y exclusivo a favor de los demandantes, dispuso la restitución material de los inmuebles por parte de los ocupantes dentro del término de cinco días contados a partir de la ejecutoria del fallo y condenó en costas a los demandados. 3.2. En auto de 27 de marzo del año en curso, se programó la práctica de la diligencia de entrega para el 28 de abril siguiente; no obstante, en el expediente no reposa constancia alguna que acredite su realización. 4.

Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4.1. Del examen del expediente, se colige que la inconforme no ha promovido algún instrumento legal idóneo encaminado a controvertir los derechos posesorios que invoca a través de este mecanismo excepcional. 4.2. En efecto, pese a afirmar que detenta desde 2013 la posesión de una porción del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 170-6884 y la totalidad del identificado con el 170-8507, lo cierto es que no consta que hubiese solicitado su vinculación formal al proceso reivindicatorio, ni que haya formulado incidente de nulidad por indebida conformación del contradictorio, conforme la faculta el numeral 8º del artículo 133 del estatuto procesal.

Esta inactividad resulta particularmente significativa si se considera que, según lo manifestó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pacho, la señora Rodríguez Gómez tenía conocimiento del proceso desde al menos el año 2019 y fue observada en calidad de público durante dos audiencias presenciales. Adicionalmente, ostenta la calidad de hija y hermana de los demandados en el juicio de dominio, lo cual pone en evidencia su cercanía personal y jurídica con el debate sustantivo.

Por otro lado, aún subsiste para la actora la posibilidad jurídica de ejercer la oposición a la diligencia de entrega regulada por el artículo 309 ibidem, instrumento procesal idóneo para ventilar la existencia, alcance y legitimidad de la situación posesoria, habilitando al juez para evaluar, en sede incidental, si subsiste un derecho legítimo que impida la ejecución forzada del fallo. 4.3.

Bajo las anteriores circunstancias, resulta improcedente que, a través de este mecanismo, se adelante un examen anticipado y definitivo sobre cuestiones que aún no han sido dilucidadas por la autoridad competente, lo que implicaría que el juez constitucional asumiera un rol que desborda los límites propios de su competencia, al sustituir o desplazar los mecanismos legales preestablecidos para la resolución de los asuntos de fondo, lo cual es contrario a la esencia subsidiaria y residual que caracteriza la acción de tutela.

Al respecto, la reiterada jurisprudencia ha sostenido que la, (…) tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (CSJ.

STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC398-2024 y STC5696-2024) (énfasis de la Sala). 5. Consideración adicional. Frente al argumento relativo a la supuesta omisión de vinculación de la señora Nubia Rocío Rodríguez Pinzón, en el juicio reivindicatorio, basta señalar que la accionante carece de legitimación para promover la defensa de derechos ajenos, en tanto no obra poder especial que le permita actuar como apoderada judicial, ni ha invocado la calidad de agente oficioso de quien exige ser vinculada como extremo demandante.

No se olvide que, en sede de tutela, «[e]sta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso» (CC.

T-086 de 2010 entre muchas otras) (énfasis de la Sala). 6. Conclusión. Por lo considerado, se confirmará el fallo desestimatorio objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA   Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS   14