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STC8104-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

9 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01000-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8104-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01000-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Disepil Megapress SAS contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad contractual con radicado n° 2023-00996.

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso verbal que inició contra MFI Montajes y Mantenimiento SAS, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia el 30 de julio de 2024 en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la que interpuso recurso de apelación, el cual fue debidamente sustentado.

Relató que el expediente fue remitido al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que admitió el recurso de apelación el 13 de agosto de 2024 y ordenó el control de términos de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; no obstante, el 10 de abril de 2025 declaró desierta la apelación, argumentando que no había sido sustentada dentro del término otorgado.

Adujo que el Juzgado accionado desconoció que la sustentación del recurso fue realizada de manera anticipada y por escrito, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que en sentencias STC5497-2021, STC6530-2021 y SC3148-2021, indicó que no puede declararse desierto un recurso si se evidencia que los argumentos ya fueron expresados al momento de interponerlo. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 10 de abril de 2025, por medio del cual, el Juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, ordenar que « continúe el trámite del recurso, evaluando la sustentación anticipadamente presentada » y lo resuelva en un término razonable. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá informó que, el 13 de agosto de 2024 admitió el recurso de apelación presentado por la demandante, el cual declaró desierto en providencia de 10 de abril de 2025, debido a que la sociedad apelante no presentó la respectiva sustentación dentro del término conferido, decisión que no fue objeto de recurso, lo que evidencia el desconocimiento del requisito de subsidiariedad. 2.

MFI Montajes y Mantenimiento SAS se opuso a la prosperidad de la acción por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 3. Legal Help Abogados apoderada judicial de la sociedad demandante en el proceso objeto de esta acción, afirmó que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, más allá de determinar el caso concreto, dio aplicación a la literalidad del inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y desconoció que la sustentación del recurso fue realizada de manera anticipada y escrita, lo cual ha sido aceptado por la jurisprudencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que la sociedad accionante Disepil Megapress SAS no interpuso recurso de reposición contra la providencia que declaró desierta la apelación, mecanismo idóneo para dirimir la disparidad de criterios en punto a los temas debatidos.

LA IMPUGNACIÓN La sociedad acionante insitió en los argumentos iniciales y manifestó que, el Juzgado convocado omitió considerar el cumplimiento material y sustancial de la carga procesal exigida, y se limitó a un formalismo excesivo, desconociendo la primacía del derecho sustancial sobre el procesal y la seguridad jurídica. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Disepil Megapress SAS cuestiona el auto de 10 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad el 30 de julio de 2024, en el proceso verbal que inició contra MFI Montajes y Mantenimiento SAS. 3.

Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 3.1. Jurisprudencialmente se ha dicho que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.

Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la improsperidad de la acción y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la sociedad Disepil Megapress SAS no formuló recurso de reposición (art. 318 C.G.P.) contra el auto de 10 de abril de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá. En tal orden, los motivos de inconformidad expuestos por la accionante no son de recibo a través de esta senda, comoquiera que tuvo la oportunidad de presentarlos ante el Juez natural; sin embargo, optó por guardar silencio. 3.3.

La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC14292-2021, STC7217-2022, STC12462-2023, STC4821-2024, STC6035-2025 entre otras). Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. 4.

Conclusión En consecuencia, la decisión impugnada será confirmada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, debido a que la accionante no recurrió el auto que declaró desierta la apelación que formuló contra la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8