1 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00595-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8102-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00595-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2025, en la acción de tutela que promovió Ricardo Andrés Barreto Cuberos contra los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito, Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Sesenta y Ocho Civil Municipal y, Ochenta y Ocho Civil Municipal, todos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivo y resolución de contrato con radicados n.º 11001310302920040059800 y 11001400306820130149701.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Manifestó que, con la finalidad de adquirir el lote ubicado en la Calle 22A No. 23-42/50 de Bogotá, el 26 de diciembre de 2003 suscribió promesa de compraventa con Martha Lucia Arias Otálora y Sandra Carolina del Pilar Molina Arias, en la que se estipuló que el bien debía ser entregado el 2 de enero de 2004 libre de todo gravamen y que el precio de $57.000.000 sería cancelado así: $7.000.000 en la primera fecha mencionada -suma que efectivamente pagó-, y $50.000.000 en un plazo de 36 meses -valor por el que se constituyó hipoteca sobre el inmueble a favor de las promitentes vendedoras-.
Indicó que, ante el incumplimiento del pago del precio, Martha Lucia Arias Otálora y Sandra Carolina del Pilar Molina Arias promovieron proceso ejecutivo mixto en su contra (rad. n.º 2004-00598), en el que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 30 de enero de 2009 declaró probada la excepción de contrato no cumplido, al advertir que a la fecha de la entrega el bien se encontraba afectado «por una carga de impuestos por concepto de servicios públicos a favor de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo S.A. ESP de Bogotá D.C., en una suma superior a los $20'000.000», decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de junio de 2009.
Refirió que las promitentes vendedoras iniciaron en su contra proceso de resolución de contrato (rad. n.º 2013- 01497), en el que el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, mediante sentencia de 5 de abril de 2017, declaró resuelta la compraventa de 26 de diciembre de 2003 y extinguida la hipoteca; además, ordenó al demandado restituir el bien y a las demandantes devolverle $7.000.000.
Mencionó que la diligencia de entrega se llevó a cabo los días 21 de octubre de 2024, 31 de enero y 9 de mayo de 2025. El Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, en calidad de comisionado, en la primera fecha negó la oposición realizada por Jaime Barreto, quien recurrió en apelación. En la segunda, rechazó la solicitud de nulidad que formuló y concedió el recurso de apelación que presentó. Luego, en la tercera, entregó el bien a la parte demandante.
Adujo que, el expediente fue remitido a los juzgados civiles del circuito de esta ciudad para que resolvieran los recursos de apelación referidos. Cuestionó que, (i) Las decisiones adoptadas por los Juzgados Sesenta y Ocho Civil Municipal y Veinticinco Civil del Circuito, ambos de Bogotá, se fundamentaron en documentos extemporáneos allegados por las demandantes, por lo que considera incurrieron en «vías de hecho» (ii) La sentencia de 5 de abril de 2017 se profirió, a pesar que desde el 19 de diciembre de 2014 no se encontraba representado por un abogado y, además, esa providencia desconoció que existía cosa juzgada sobre el asunto objeto de controversia, pues fue decidido en las sentencias de 30 de enero de 2009 y 23 de junio del mismo año. (iii) El Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá realizó la entrega de manera ilegal, toda vez que, no identificó a las personas que ocupaban el inmueble, negó la recepción de testimonios y desconoció que, de acuerdo con el numeral 7º del artículo 309 del Código General del Proceso, le correspondía remitir el asunto al despacho comitente para que resolviera la oposición formulada el 21 de octubre de 2024. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 5 de abril de 2017 y, ordenar al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta «el principio de la cosa juzgada». Subsidiariamente, requirió dejar sin efectos el auto de 8 de octubre de 2014 emitido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad y, en consecuencia, ordenar a la mencionada autoridad impartir el trámite legal a la contestación de la demanda de resolución de contrato.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá indicó que, el 8 de octubre de 2014 confirmó el auto emitido el 19 de junio anterior y el 2 de marzo de 2015 devolvió el proceso de resolución de contrato al a quo. 2. El Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá adujo que la sentencia de 5 de abril de 2017 no transgredió los derechos del reclamante, pues es producto del análisis que realizó de la demanda y el acervo probatorio. 3.
El Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones realizadas en la diligencia de entrega y sostuvo que no vulneró las garantías invocadas. 4. El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá indicó que, en virtud del Acuerdo PSAA 15-10300 del 25 de febrero de 2015, el 5 de marzo de ese año remitió el proceso de resolución de contrato a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. 5.
El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá resumió las actuaciones del proceso ejecutivo. 6. Martha Lucia Arias Otálora adujo que el amparo es improcedente, comoquiera que la sentencia de 5 de abril de 2017 fue proferida hace más de 6 años. 7. Ana Elisa Cuberos Gómez y Jaime Barreto Salcedo, quienes aducen ser poseedores del bien, coadyuvaron las pretensiones del reclamante. 8.
La Inspección de Policía y la Alcaldía, ambas de Los Mártires, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que se desconoció el requisito de inmediatez, porque las providencias cuestionadas fueron proferidas el 8 de octubre de 2014 y el 5 de abril de 2017, mientras que la tutela se radicó el 12 de marzo de 2025, lo cual implica que se sobrepasó el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia para solicitar la protección constitucional.
Aunado a lo anterior, indicó que, se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que no se ha resuelto el recurso de apelación presentado frente al auto de 31 de enero de 2025 mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad de la diligencia de entrega formulada por el reclamante el día anterior. También, adujo que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN 1. El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujo que se cumplió el requisito de inmediatez, comoquiera que la diligencia de entrega se llevó a cabo los días 31 de enero y 9 de mayo de 2025. 2. Ana Elisa Cuberos Gómez y Jaime Barreto Salcedo coadyuvaron lo alegado por el actor, y se mostraron inconformes con que en el trámite de resolución de contrato también se entregó la edificación que construyeron sobre el lote.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ricardo Andrés Barreto Cuberos cuestiona el auto proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el 8 de octubre de 2014, mediante el cual se confirmó la decisión de tener por extemporánea la contestación de la demanda, pues afirma que se fundamentó en pruebas que no se allegaron oportunamente.
Adicionalmente, se encuentra inconforme con la sentencia emitida por el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el 5 de abril de 2017 en la que se declaró la resolución del contrato de promesa de compraventa, pues afirma que sobre el asunto objeto de controversia existía cosa juzgada. Finalmente, cuestiona la providencia emitida por El Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá el 21 de octubre de 2024 en la que negó la oposición a la entrega presentada por Jaime Barreto, toda vez que, en su criterio, esta debía ser resuelta por el despacho comitente. 3.
De la ausencia de inmediatez. 3.1. Conforme a lo expuesto, es evidente la improcedencia del amparo frente a las providencias de 8 de octubre de 2014 y 5 de abril de 2017, al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que, la acción de tutela fue presentada el 12 de marzo de 2025, es decir, superando ampliamente el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional, exigencia sobre la que se ha reiterado que, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.
STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). 3.2. Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, en este asunto la inactividad no se encuentra justificada, pues el actor omitió alegar y probar algún motivo que justificara el no haber acudido a esta vía extraordinaria oportunamente. 4.
Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1 Aunado a lo anterior, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.
STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 4.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia que el reclamo también es improcedente por prematuro, en tanto que no se han resuelto las apelaciones interpuestas contra los autos de 21 de octubre de 2024 y 31 de enero de 2025, interpuestos por el accionante y por los demás opositores en relación con la diligencia de entrega mencionada, por lo que el fallador constitucional no puede invadir la competencia del juez natural, quien, en principio, es el competente para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, sin que este mecanismo excepcional sirva de instancia alterna o adicional, o para suplir o anticipar las decisiones que deben adoptarse en el proceso ordinario.
Sobre el particular se ha dicho que, (…) no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ.
STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, STC331-2024 y STC2309-2025 entre muchas) 5. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2