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STC8101-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Rad. no. 15001-2213-000-2025-00080-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8101-2025 Radicación No. 15001-2213-000-2025-00080-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 11 de abril de 2025, en la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, trámite al que fue vinculada la Procuraduría delegada en acciones populares.

ANTECEDENTES 1. El solicitante considera vulnerado su derecho al debido proceso, presuntamente por la autoridad judicial accionada. Señaló que, el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá rechazó la acción popular con radicado 2025-00452, que presentó contra el párroco del cementerio del municipio de Togui-Boyacá, sin hacer pronunciamiento sobre su solicitud de amparo de pobreza; además, le fue pedida información no establecida en la ley que regula la acción popular, por lo que considera que la decisión incurre en un exceso ritual manifiesto. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado: i) admitir la acción popular referida, ii) informar las acciones populares que ha tramitado en los últimos 10 años para demostrar que no se pueden exigir requisitos adicionales a los dispuestos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y iii) ordenar al procurador delegado en acciones populares que lo represente en el trámite judicial.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá se limitó a remitir el enlace expediente objeto de inconformidad. 2. La Procuraduría General de la Nación contestó que, no es posible endilgar amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó denegar el amparo por falta de procedencia. 3.

La Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para Asuntos Civiles de Bogo contestó que, la solicitud de amparo de pobreza en la acción popular invocada se podía resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998; no obstante, comoquiera que la demanda fue rechazada el Juzgado no estaba obligado a la citación del ente de control para que interviniera.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no interpuso recurso de reposición contra la decisión de la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a señalar « apelo» sin precisar reparo alguno. CONSIDERACIONES 1.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con el rechazo de la acción popular que promovió, por cuanto el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá omitió pronunciarse sobre su solicitud de amparo de pobreza y se incurrió en exceso ritual manifiesto, al solicitársele información adicional no contemplada en la Ley 472 de 1998. 3.

Situación fáctica. Revisado el expediente remitido, para la decisión que se adoptará son relevantes las siguientes actuaciones 3.1 El señor Gerardo Herrera presentó acción popular contra el párroco del cementerio del municipio de Toguí - Boyacá, que el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá inadmitió el 11 de marzo de 2025, disponiendo:

PRIMERO: Inadmitir la acción popular promovida por GERARDO HERRERA, en contra del PARROCO DE TOGUI, BOYACÁ, por falta de requisitos formales, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Conceder a la parte accionante un término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este auto para que subsane la demanda, so pena de rechazo, según lo normado en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998. Se requiere a la parte actora para que la subsanación este integrada en un solo escrito de demanda y sea el que se presente. 3.2 Dentro del término para subsanar, el actor solicitó se admitiera su demanda, al considerar que cumplía los requisitos del artículo 17 de la ley que regula la acción popular; sin embargo, al considerar que la demanda no fue corregida, el Juzgado accionado por auto de 18 de marzo de la presente anualidad la rechazó. Decisión frente a la que el actor guardó silencio. 4.

De la ausencia de subsidiariedad. 4.1 Puestas de este modo las cosas, al margen de lo que pudiera considerarse sobre el proceder del Juzgado accionado, advierte la Sala la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, el accionante no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional. 4.2 Nótese que el impugnante no recurrió la decisión de 18 de marzo del presente año, mediante la que se rechazó la acción popular que promovió por falta de subsanación, lo que revela una desidia en el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa, situación que imposibilita el uso de la acción de tutela, si se tiene en cuenta su carácter residual y subsidiario, puesto que, tal y como lo ha señalado esta Sala, la solicitud de amparo no fue instituida en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas. 4.3 En concordancia con lo anterior, no se olvide que este amparo se caracteriza por la prevalencia del requisito de subsidiariedad, cuya inobservancia ocurre, entre otras cuando se omite el uso oportuno de los medios de defensa ordinarios, pues no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o para revivir términos, toda vez que, su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no se puede sanear por esta vía. En este sentido, esta Corporación ha explicado que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y STC4617- 2025, entre muchas). 5. Conclusión. Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16