Rad. no. 05000-2213-000-2025-00141-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8100-2025 Radicación No. 05000-2213-000-2025-00141-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 15 de mayo de 2025, en la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, trámite al que fueron vinculadas las partes intervinientes en la acción popular con radicado 2025-00159.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señaló que, desde el 4 de mayo de la presente anualidad radicó una acción popular contra Cooperativa Financiera – Confiar, Agencia Jericó, que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad, sin que a la fecha de interposición de esta acción de tutela haya resuelto sobre su admisión o rechazo.
En tal sentido, afirmó que la autoridad accionada incurrió en mora judicial, al incumplir el término establecido en la Ley 472 de 1998 para avocar conocimiento. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado accionado admitir la acción popular referida. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó informó que en auto de 9 de mayo del presente año admitió la acción popular en comento, por lo que solicitó negar el amparo solicitado por carencia actual de objeto. 2.
El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes expuso que no ha tenido participación alguna en los hechos objeto de amparo, tampoco es parte ni tiene relación directa o indirecta con el procedimiento ni en las decisiones del Juzgado en relación con la acción popular presentada por el actor, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. 3.
La Cooperativa Financiera - Confiar adujo que, fue notificada por parte del Juzgado accionado sobre la acción popular con radicado 05368318900120250015900 instaurada por el señor Mario Restrepo, por lo que hará uso del término otorgado para contestar la demanda, 4. La Superintendencia Financiera de Colombia adujo que los hechos y pretensiones de la presente acción no le competen por lo que solicitó su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo por hecho superado, toda vez que, la autoridad judicial accionada en auto del pasado 9 de mayo admitió la demanda popular.
LA IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a señalar « apelo» sin precisar reparo alguno. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la mora judicial del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó para tramitar la acción popular que formuló contra la Cooperativa Financiera - Confiar y que radicó el pasado 4 de mayo. 3. De la mora judicial De acuerdo con los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, existe mora judicial cuando carezca de explicaciones validas, es decir, sean el resultado «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094 01, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en y STC4990 2022 y STC4241-2025).
En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022, entre muchas). 4. Situación fáctica. El 4 de mayo del presente año, el actor presentó acción popular contra la Clínica Smile Jericó, por la presunta transgresión de los derechos colectivos de las personas en condición de discapacidad física.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, mediante comunicación del 6 de mayo, informó al reclamante que a la acción popular referida se le había asignado el radicado no. 2025-00159. Posteriormente, en providencia de 9 de mayo, notificada el día 12 siguiente, admitió la demanda. 5. De la ausencia de vulneración. Puestas de este modo las cosas, la Sala advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que, la demanda popular fue admitida por la autoridad judicial accionada en decisión de 9 de mayo del presente año, fecha en que el inconforme radicó la solicitud de amparo.
En consecuencia, ante la inexistencia de una conducta que vulnere los derechos fundamentales cuya protección se pretende, se torna improcedente el amparo, sin que se evidencie una mora o renuencia judicial, como lo afirmó el impugnante, pues entre la radicación y la admisión de la demanda, tan solo transcurrieron 5 días, lapso insignificante como para inferir algún retardo injustificado.
Sobre la carencia de objeto, esta Sala ha sostenido que, para la viabilidad de protección pretendida, se torna imperioso, (…) la carencia de objeto se presenta: si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC1761-2023, STC13179 y, STC13343-2023). 6. Conclusión. Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16