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STC810-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00868-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC810-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00868-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de diciembre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Ruby Elena García Flórez contra los juzgados Séptimo de Familia de Barranquilla y Once Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en los procesos reivindicatorio de radicado 2021-00140 y de sucesión número 2019-00237. I.

ANTECEDENTES. 1. La gestora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Pedro Miguel Lubo Vega, Ingris Coromoto Lubo Gómez y Nelsa Johana Lubo Mejía interpusieron demanda de apertura de sucesión intestada de Pedro Nicolas Lubo Serrano (Q.E.P.D.)[footnoteRef:1].

El Juzgado Séptimo Oral de Familia de Barranquilla -con auto del 3 de marzo de 2020- reconoció a la actora como cónyuge supérstite[footnoteRef:2]. Posteriormente, el Despacho -con decisión del 3 de febrero de 2021- resolvió aprobar el trabajo de partición y adjudicación de los bienes sucesorales del causante. Y, ordenó protocolizar «el trabajo de partición y adjudicación en la Notaría 2° del Círculo de Barranquilla»[footnoteRef:3].

Luego, la accionante -el 28 de agosto de 2025- formuló nulidad contra «la partición y adjudicación de bienes» por «por indebida notificación»[footnoteRef:4]. [1: Folios 2 a 5. Archivo PDF «001ExpedienteSucesion».] [2: Folio 73. Ibídem. ] [3: Archivo PDF «012Sentencia».] [4: Archivo PDF «001SolNulidadRelativa».] 2.1. Por otra parte, al interior del juicio de pertenencia iniciado por la gestora contra Pedro Miguel Lubo Vega, Ingris Coromoto Lubo Gómez y Nelsa Johana Lubo Mejía -quienes demandaron en reconvención- (Rad. 2021-00140), el juez Once Civil del Circuito de Barranquilla -con fallo del 25 de noviembre de 2024- dispuso «negar las pretensiones de la parte demandante».

Ordenó «la cancelación de la Inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble […] registrado en el folio de Matricula Inmobiliaria No. N° 040-75116, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla». Asimismo, concedió «la reivindicación del bien inmueble objeto de este proceso», por lo que decretó que García Flórez lleve a cabo «la entrega del […] bien inmueble a Pedro Miguel Lubo Vega, Ingris Coromoto Lubo Gómez y Nelsa Johana Lubo Mejía quienes aparecen como propietarios inscritos»[footnoteRef:5]. [5: Archivo PDF «0084Sentencia».] 2.2.

La gestora censuró que la juez «Séptima de Familia Oral de Barranquilla, muy a pesar de haber[le] reconocido la calidad de cónyuge supérstite del [causante], al aprobar el trabajo de partición y adjudicación no tuvo en cuenta lo normado en los artículos del Código Civil a saber: 1045 […]; 1046 […]; ni la jurisprudencia relevante de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SC-10286-2016 (Rad. […] 2006-00193-01.

El cónyuge sobreviviente conserva derechos hereditarios independientemente de la liquidación de la sociedad conyugal. Es importante tener en cuenta que en el trámite del proceso de sucesión se solicitó un porcentaje del bien inmueble, teniendo en cuenta que se encuentra vigente la sociedad conyugal como consecuencia del matrimonio con el finado».

Por tanto, estimó que «el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, se pronunció por la desestimación del partido, sin tener en cuenta las normas legales y jurisprudenciales que [la] habilitan como heredera por ser cónyuge del de cujus y en consecuencia corresponderme la ¼ parte del inmueble». Además, anotó que el 28 de agosto de 2025 su apoderada presentó ante el despacho de familia nulidad por indebida notificación. 3.

Deprecó que se ordene al «Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, un pronunciamiento acorde con lo solicitado por mi representante judicial y de acuerdo con las normas que fueron invocadas en esta solicitud de amparo relativas al derecho que asiste como heredera del [causante]». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla se pronunció frente a los hechos y pretensiones alegadas en el escrito inicial, por lo que defendió la legalidad de lo decidido.

Por otro lado, el Estrado Once Civil del Circuito de Barranquilla relató lo acontecido al interior del proceso de radicado 2021-00140-00. Indicó que la sentencia dictada en el asunto fue objeto de apelación, por tanto, el expediente se encuentra en el Tribunal de Barranquilla. Y, el apoderado de Pedro Miguel Lubo Vega, Ingris Coromoto Lubo Gómez y Nelsa Johana Lubo Mejía indicó que el despacho de familia rechazó la solicitud de nulidad por improcedente.

Por lo que solicitó «declarar improcedente la […] acción de tutela». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Ello, por cuanto se configuró el hecho superado ya que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla «se pronunció respecto de la solicitud de nulidad relativa planteado por Ruby García. Encontrándose así, satisfecha la pretensión de la aquí accionante».

Y, advirtió que «en caso de existir alguna inconformidad frente a esta providencia la […] aquí accionante cuenta con las herramientas procesales adecuadas para recurrirla, o solicitar su adición, corrección o complementación». IV. LA IMPUGNACIÓN. La accionante indicó que no existe «el hecho superado por cuanto […] el auto del 27 de noviembre de 2025 no resolvió de fondo la nulidad propuesta […], no se analizó la falta de notificación […] y no se garantizó el restablecimiento efectivo del derecho fundamental invocado».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado. Ello pues, circunscrito a la pretensión de la gestora, relativa a que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla se pronuncie frente a la nulidad impetrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, pues se observa que estando en trámite el presente amparo[footnoteRef:6], dicho Estrado -con auto del 27 de noviembre de 2025- dispuso «rechazar por improcedente la nulidad impetrada» pues la misma se encuentra saneada[footnoteRef:7].

De lo actuado refulge que el requerimiento formulado fue superado. Por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC265-2021, reiterada en CSJ STC11644-2024, entre otras). [6: El escrito de tutela se interpuso el 24 de noviembre de 2025, según correo de reparto. Archivo PDF «009 CorreoPasaDespacho».] [7: Archivo PDF «002AutoRechazaNulidad».] 2.

Por demás, tal y como lo destacó el a-quo constitucional, si la actora no se encuentra conforme con lo resuelto por el despacho querellado, tiene a su alcance interponer los remedios procesales que estime pertinentes ante el juez natural, como el de apelación -numeral 6° del artículo 321 del C.G.P.-. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9