1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00600-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8099-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00600-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de marzo de 2025, en la acción de tutela que promovió Walter René Moreno Muñoz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 76111600000020220007600.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que se promovió proceso penal en su contra, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado, en el que celebró preacuerdo con la Fiscalía y el 8 de noviembre de 2022 solicitó se le permitiera cumplir la sanción privativa de la libertad que se llegara a imponer, en el centro de armonización La Esmeralda del resguardo indígena «Nasa Kiwe Tekh Ksxaw».
Refirió que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán mediante sentencia de 24 de marzo de 2023 lo condenó a 136 meses de prisión y resolvió de manera desfavorable el anterior requerimiento, con sustento en que, «[el procesado sostiene una relación con las subculturas del crimen organizado]», fue condenado en 2013 por el delito de tráfico de estupefacientes y, en consecuencia, «[la actividad aceptada al suscribir el preacuerdo implica un peligro para la comunidad indígena]», providencia que apeló, pero luego desistió del recurso.
Señaló que, el 16 de enero de 2024 pidió ser trasladado al centro de armonización referido, con fundamento en que: (i) allí estuvo recluido preventivamente y tuvo una buena conducta; (ii) no existen pruebas que demuestren que hace parte de «una empresa criminal»; (iii) es falso que fue condenado en 2013 y; (iv) «la autoridad indígena nombrada por la asamblea del resguardo» certificó que su permanencia en dicho lugar no generaría un riesgo.
No obstante, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en auto de 30 de mayo de 2024, negó lo solicitado, aduciendo que, cuando se cometieron las conductas punibles, «[el acusado ya tenía su concepción nativa menguada]» y que la reubicación en el resguardo podría «[generar un daño potencial a la comunidad indígena]», determinación que recurrió en apelación. Mencionó que, en providencia del pasado 17 de enero, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decidió «abstenerse de revisar la providencia recurrida», al considerar que existe cosa juzgada en cuanto al asunto objeto de debate, pues fue resuelto en la sentencia de primer grado, la cual cobró firmeza, toda vez que, no fue recurrida por las partes.
Cuestionó que el ad quem incurrió en defecto procedimental, toda vez que, omitió resolver la apelación presentada frente al auto de 30 de mayo de 2024, desconociendo que: (a) la solicitud de 16 de enero del mismo año se basó en «argumentos novedosos» que tenían como objeto demostrar que el traslado «no ponía en peligro a la colectividad ancestral» y que (b) el fallador de ejecución de penas es competente para conocer el requerimiento realizado, aunque no haya apelado la sentencia de 24 de marzo de 2023 o interpuesto casación contra el eventual fallo condenatorio de segundo grado. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar la nulidad del auto proferido el 17 de enero de 2025 y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolver la apelación interpuesta contra la providencia de 30 de mayo de 2024. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán adujo que el auto proferido el 17 de enero de 2025 es razonable. 2.
Los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante y, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán, afirmaron que no vulneraron las garantías del reclamante. 3. El Fiscal Décimo Especializado de Santander de Quilichao realizó un recuento de las actuaciones relevantes del trámite que se revisa. 4. La Corporación Nasa Kiwe solicitó su desvinculación del trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que Walter René Moreno Muñoz desistió de la apelación presentada contra el fallo de 24 de marzo de 2023, aunado a que no hizo uso de la casación. También, adujo que la providencia de 17 de enero de 2025 no vulneró las garantías del actor, porque la solicitud consistente en autorizar el cumplimiento de la pena en un centro de armonización indígena fue resuelta en la citada sentencia y el reclamante no «aportó nuevos elementos que justifiquen estudiar una vez más el asunto».
LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Walter René Moreno Muñoz cuestiona el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 17 de enero de 2025, mediante el cual se abstuvo de resolver la apelación que presentó frente a la providencia de 30 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado de Ejecución de Penas vinculado negó el traslado a un centro de armonización indígena. 3.
Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Recuérdese que, este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.
STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 3.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia que el amparo es improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Walter René Moreno Muñoz omitió hacer uso de los medios de defensa a su disposición, pues desistió de la apelación que había interpuesto contra la sentencia de 24 de marzo de 2023, mediante la cual, además de ser condenado, se negó la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en un centro de armonización indígena y, en consecuencia, tampoco agotó el recurso de casación. 3.3 En casos similares esta Sala ha señalado que, « el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional » (CSJ.
STC11698-2021 y STC143-2022). 4. Sobre la ausencia de vulneración. 4.1 Con todo, sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, para emitir el auto de 17 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán comenzó por resumir el fallo de 24 de marzo de 2023 y la providencia de 30 de mayo de 2024. En seguida afirmó que, Como se puede corroborar del análisis de las líneas argumentativas expuestas, tanto por el Juez de Conocimiento como por el de Ejecución de Penas, para negar el traslado de Moreno Muñoz al centro de armonización indígena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw, es común fundamento de negación los riesgos a los que pudiera quedar expuesta la comunidad indígena citada, si se habilitara el ingreso del condenado al centro de armonización o sanación tradicional que lo reclama.
Observa la Sala que -si ello fue así- debió el Juez de Ejecución inhibirse de reestudiar el tema, porque es sabido que este tipo de funcionarios no están habilitados para realizar reconsideraciones o modificaciones al fallo que puso fin al ejercicio de la acción penal, cuando ha alcanzado la fuerza constitucional de cosa decidida, porque de lo contrario se afectaría la seguridad y confianza en las decisiones que han alcanzado tan estimado rango de certidumbre jurídica, que las convierte en irrevocables por las vías ordinarias (sic).
Además, insistió en que Walter René Moreno Muñoz omitió agotar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, ocasionando que cobrara firmeza y que el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad en un centro de armonización no pudiera ser estudiado en segunda instancia, incluso en casación, razón por la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán no tenía competencia para resolver tal asunto.
Por tanto, «[a efectos de preservar la vigencia de la cosa juzgada]», resolvió abstenerse de revisar el auto de 30 de mayo de 2024. 4.2. En tal orden, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la controversia sobre el lugar en el que debe ejecutarse la pena de prisión fue decidida en el fallo de 24 de marzo de 2023.
Ahora, si bien el reclamante alegó que la solicitud de 16 de enero de 2024 se sustentó en hechos novedosos consistentes en que: (i) tuvo una conducta adecuada cuando estuvo recluido en el centro de armonización; (ii) no está demostrado que hace parte de «una empresa criminal»; (iii) no fue condenado en 2013 y; (iv) el resguardo certificó que su permanencia en ese lugar no generaría un riesgo, lo cierto es que en dicho requerimiento solo expuso el primero de los argumentos mencionados, el cual no modifica la situación jurídica analizada y tampoco hace viable que esta se revise nuevamente.
Por tanto, la decisión atacada, que se abstuvo de resolver de fondo la polémica planteada, porque ya había sido objeto de pronunciamiento en providencias anteriores, no desconoce el ordenamiento jurídico, por lo que no puede atribuírsele la incursión en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 5.
Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12