9 Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00039-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8098-2025 Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00039-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 15 de mayo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por César Augusto Cardona Bedoya contra el Juzgado de Familia de Calarcá y la Comisaría de Familia de Córdoba (Quindío), trámite al cual fueron vinculadas Carol Biviana Cardona Aguirre, Claudia Patricia Aguirre Calle y demás intervinientes en el proceso de solicitud de medidas de protección por violencia intrafamiliar con radicado n° 2025-00001.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que la Comisaría de Familia de Córdoba (Quindío) profirió la Resolución nº 001 de 7 de febrero de 2025, mediante la cual impuso medidas de protección por violencia intrafamiliar en su contra a favor de su esposa Claudia Patricia Aguirre Calle y de su hija Carol Viviana Aguirre de 28 años, en consecuencia, ordenó su desalojo del hogar.
Afirmó que la autoridad administrativa adoptó la referida decisión sin tener las pruebas o elementos periciales suficientes, limitando el ejercicio efectivo de su derecho de defensa, en tanto que, se basó exclusivamente en un informe psicológico y de trabajo social elaborado por los auxiliares del despacho. Señaló que interpuso recurso de apelación contra ese pronunciamiento, que fue conocido por el Juzgado de Familia de Calarcá, en el que la Comisaría remitió nuevas pruebas al despacho judicial, específicamente un informe del Hospital San Roque de Córdoba (Quindío) y un dictamen de Medicina Legal, los cuales fueron incorporados al expediente sin haberle notificado ni permitirle ejercer su contradicción. Refirió que esas pruebas fueron valoradas por el Juzgado para confirmar íntegramente la Resolución el 22 de abril de 2025, sin garantizarle su derecho de defensa, circunstancia que constituye una violación directa al debido proceso, al principio de contradicción probatoria y a la igualdad procesal.
Expuso que, en aras de ejercer una defensa efectiva, el 29 de abril de 2025 solicitó ante la Comisaría de Familia copia de las pruebas allegadas en sede de apelación y advirtió la irregularidad procesal en la que incurrieron las autoridades de conocimiento, por cuanto las pruebas fueron incorporadas sin haber sido valoradas por la Comisaría de Familia y sin que se le notificara de su incorporación al expediente, lo que le impidió controvertirlas.
Aseguró que, al no recibir respuesta a su petición se dirigió personalmente a la Comisaría de Familia el 8 de mayo de 2025, en donde le manifestaron que aún no tenían la respuesta, pero le informaron que el 9 de mayo se haría efectiva la orden de desalojo en su contra, pese a que nunca fue notificado personalmente del acto administrativo.
Adujo que, el Juzgado de Familia de Calarcá determinó expresamente que la orden de desalojo se haría efectiva en el evento de que su hija y su esposa decidieran retornar al lugar de habitación; no obstante, a la fecha de presentación de esta acción esa condición no se ha cumplido, puesto que ellas abandonaron voluntariamente el inmueble, por tanto, la medida de desalojo no puede ser ejecutada.
Por último, indicó que es el legítimo propietario del inmueble y la ejecución de la medida sin el cumplimiento de las garantías mínimas procesales, implicaría un daño irreversible y una afectación directa a sus derechos. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se « declare la nulidad del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado de Familia de Calarcá, por haber incurrido en un defecto procedimental absoluto, al valorar elementos probatorios (folios 35 a 39 y 55 a 57 del expediente principal) incorporados tardíamente por la Comisaría de Familia del municipio de Córdoba, sin traslado y que no formaron parte del expediente ni fueron considerados en primera instancia ».
En su lugar, requirió se ordene al Juzgado de Familia de Calarcá emitir un nuevo pronunciamiento, en el que garantice su derecho de contradicción, previa verificación de que él haya tenido acceso afectivo, completo y oportuno a todas las pruebas documentales aportadas. Adicionalmente, solicitó se ordene a la Comisaría de Familia de Córdoba (Quindío) « emitir un pronunciamiento de fondo, claro y completo sobre el derecho de petición que present[ó] el día 29 de abril de 2025, mediante el cual solicit[ó] la entrega de copia de las pruebas documentales remitidas en segunda instancia al Juzgado de Familia de Calarcá (…), así como la copia íntegra del cuaderno principal del expediente administrativo ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado de Familia de Calarcá informó que, en sentencia de 22 de abril de 2025 confirmó la decisión proferida por la Comisaría de Familia en el proceso objeto de esta acción. Agregó que, contrario a lo afirmado por el actor, las pruebas a las que hace mención, consistentes en las historias clínicas de atención de Carol Biviana Cardona Aguirre y Claudia Patricia Cardona Aguirre en el Hospital “ San Roque ” y en los informes de psicología forense expedidos por el Instituto de Medicina Legal, se encontraban debidamente glosadas al expediente digital que le fue remitido a fin de dar curso a la apelación. Asimismo, indicó que la determinación cuestionada fue adoptada con apego a la norma y la jurisprudencia que rigen la materia.
Por último, expuso que condicionó el desalojo del agresor a la decisión de las vinculadas de retornar al hogar, puesto que, en el trámite de primera instancia se evidenció que aquéllas abandonaron la casa familiar, por lo que competía a la Comisaría de Familia verificar tal situación previo a disponer el desalojo del reclamante. 2. La Comisaría de Familia de Córdoba (Quindío) informó que, una vez conoció de los hechos que dieron lugar a la violencia intrafamiliar en el caso cuestionado, se realizó la entrevista a las víctimas, se recolectaron las pruebas, se escucharon los descargos del presunto agresor y se tomaron las medidas definitivas de protección y la orden de desalojo mediante Resolución nº 001 del 7 de febrero de 2025, decisión confirmada en sede de apelación, en la que se condicionó el desalojo a que las víctimas decidieran retornar al inmueble familiar.
Afirmó que las solicitantes se retiraron del inmueble para salvaguardar su integridad buscando refugio y protección en la vivienda de la mamá de Claudia, de ahí que, una vez en firme la decisión del ad quem, programó la diligencia de desalojo del agresor, ante el riesgo que existe para ellas continuar cohabitando con el victimario 3. Carol Biviana Cardona Aguirre y Claudia Patricia Aguirre Calle manifestaron que ante el maltrato recibido de Cesar Augusto Cardona Bedoya y a los hechos ocurrido el 19 de enero de 2025, huyeron de su hogar para poner en conocimiento de la Comisaría de Familia y la Policía lo sucedido.
Adicionalmente, solicitaron que el actor allegue las pruebas que soporten su manifestación, donde argumenta que ellas abandonaron su hogar por voluntad propia. 4. La Inspectora de Policía de Córdoba (Quindío) advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Armenia, declaró la improcedencia del amparo, en atención a que se encuentra pendiente la resolución de la solicitud formulada por el accionante, la cual, en realidad, se trata de una nulidad, pues el actor pretende que se informe sobre la existencia de unas pruebas y las razones por las que no le fueron notificadas en el proceso que cursa en su contra, con el propósito de que se decrete la nulidad, para que se notifiquen esos medios probatorios y se garantice la posibilidad de controvertirlos.
En tal sentido, advirtió que, debido a que las autoridades accionadas no han definido de fondo la nulidad propuesta por el accionante, no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues cualquier pronunciamiento en esta sede resultaría prematuro y podría repercutir en la competencia del Juez natural. Adicionalmente, destacó que tampoco podía protegerse el derecho de petición, porque la solicitud radicada por el accionante fue realizada dentro del ámbito de un proceso de medida de protección, por lo que la decisión de dicho asunto debe sujetarse a la normativa especial de aquellos trámites, de acuerdo con las etapas y términos procesales respectivos.
Por último, en relación con el cuestionamiento del actor sobre la programación de la diligencia de desalojo sin que se cumplieran las condiciones impuestas por el Juzgado de Familia de Calarcá para la ejecución de la medida, indicó que, no se acreditó la notificación del accionante del acto que programó la fecha del desalojo. Por tanto, advirtió a la Comisaría de Familia que la ejecución del desalojo solo puede realizarse previa notificación oportuna a César Augusto Cardona Bedoya y siempre que se hubiera verificado el cumplimiento de la condición impuesta por el Juzgado, consistente en que las denunciantes hubieran manifestado su decisión de retornar a la vivienda común. LA IMPUGNACIÓN 1.
El acionante insitió en los argumentos iniciales y manifestó que el a quo consideró que la petición radicada el 29 de abril de 2025 era una solicitud de nulidad; no obstante, el memorial « buscaba copias de pruebas no notificadas (folios 35-39, 55-57), aclaraciones sobre su incorporación, y acceso al expediente (derecho de petición Pdf 7, página 3).
No era un recurso ordinario, sino un intento de superar la indefensión causada por irregularidades procesales». Advirtió que la Comisaría de Familia accionada emitió respuesta a su petición el 15 de mayo de 2025, sin resolver sobre el defecto procedimnetal del fallo proferido por el Juzgado de Familia de Calarcá, « pues no aclara la incorporación tardía ni entrega copias completas. 2.
Carol Biviana Cardona Aguirre y Claudia Patricia Aguirre Calle presentaron escrito controvirtiendo los argumentos expuestos por el accionante en la impugnación, entre otros, manifestaron que saben que Cesar Augusto Cardona Bedoya no desalojaría de manera voluntaria el hogar, por lo que se encuentran a la espera de la orden judicial, pues ellas sí están dispuestas a retornar.
Afirmaron que el accionante está induciendo en error al Juez constitucional, puesto que, « se está plasmando en falacias ». CONSIDERACIONES 1. Peticiones formuladas en actuaciones judiciales. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », garantía que, en efecto como lo ha comprendido esta Sala, implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC10499-2022, entre otras).
Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado que, (…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…). (CSJ. STC5343-2022, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial o administrativa en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, César Augusto Cardona Bedoya cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Calarcá el 22 de abril de 2025, mediante la cual confirmó la decisión de la Comisaría de Familia de Córdoba (Quindío), en la que impuso medidas de protección definitivas en su contra y a favor de su esposa Claudia Patricia Aguirre Calle y de su hija Carol Viviana Aguirre de 28 años, consistentes en su desalojo del hogar común. 3.
De la condición prematura de la acción de tutela. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la improsperidad de la acción y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que, -al momento de la interposición de la acción- se encontraba pendiente de ser resuelta la solicitud presentada por César Augusto Cardona Bedoya el 29 de abril de 2025 en el proceso de medidas de protección cuestionado, la cual, si bien el actor refiere que se trató de una solicitud, invocando el derecho fundamental de petición, lo cierto es que, como se expuso, cuando se presentan solicitudes, en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, corresponde a un asunto propio del proceso judicial.
En esa medida, se observa que el asunto objeto de esta acción se encuentra en curso, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo extraordinario y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación (CSJ.
STC14280-2018, STC492-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, STC9002-2023 entre otras). En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ.
STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas). 4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13