Rad. no. 11001-2210-000-2025-00608-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8097-2025 Radicación No. 10001-2210-000-2025-00608-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de 2025, en la acción de tutela promovida por Renet Antonio Meneses Buitrago, en causa propia y como apoderado judicial de Gilma Dorys Olaya, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá - Zona Centro, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Trece de Familia y, Ochenta y Ocho Civil Municipal, ambos de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 2008-00408.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló que, actúa en calidad de apoderado de la demandante Gilma Dorys Olaya y, como cesionario de los derechos herenciales de Mireya Astrid Barrios Cortes y Manuela Barrios López, en el proceso de sucesión de Isabel Cortés de Barrios, en el que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá ordenó el secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1025513, para lo cual comisionó al Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, diligencia que no se ha llevado a cabo porque el bien tiene la matrícula bloqueada, según consta en el certificado de tradición y libertad correspondiente.
Afirmó que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos tiene bloqueada la matrícula inmobiliaria referida desde el año 2022 con ocasión al expediente 33/22, por lo que presentó dos peticiones el 09/01/2024 con radicado 50C2024ER00098 y el 07/03/2024 con radicado 50C2024ER3677, con las que busca principalmente el desbloqueo del folio de matrícula y se expida a su costa el certificado de tradición y libertad del inmueble, peticiones que no han sido resueltas, impidiendo así, poder aportar la documental requerida para adelantar la diligencia de secuestro programada para el próximo 12 de junio. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos accionada que, « en el término de 48 horas siguientes al pronunciamiento del fallo, responda de fondo las peticiones impetradas en las fechas 09/01/2024, 07/03/2024 y resuelva además la situación jurídica del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1025513».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá adujo que, actualmente cursa el proceso de sucesión intestada de Isabel Cortés de Barrios y de forma acumulada, el de quien fue su cónyuge Jorge Barrios Barrios, que cursaba en el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, en el que se decretó el secuestro del inmueble con folio de matrícula 50C-1025513, medida que no se ha podido materializar, por lo que, por auto de 8 de mayo de la presente anualidad, dispuso oficiar a la ORIP accionada a fin de que informe la razón por la que se encuentra bloqueado el folio de matrícula citado.
Además, remitió el link del proceso citado. 2. El Juzgado Ochenta y Ocho Municipal de Bogotá informó que fue comisionado por el Juzgado Trece de Familia para realizar la diligencia de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1025513, el cual se encuentra bloqueado. Mencionó que, programó para el próximo 12 de junio le referida diligencia y remitió el link de acceso al expediente contentivo del despacho comisorio referido. 3.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro informó que, el pasado 7 de mayo mediante oficio SNR2025EE-065605-1 dio respuesta a la solicitud del actor, comunicación que fue remitida a la dirección electrónica aportada en sus escritos renetmeneses@abogadosconsultores.co así: i) Petición 50C2023ER00098 del 9-1-2023 mediante oficio 50C2024EE01114 el 22 de enero de 2024, notificada el 6/02/2024. ii) Petición 50C2024ER03677 del 7-3-2024 mediante oficio SNR2025EE-065605-1 del 6/5/2025 notificada en la misma dirección electrónica, en los que se suministró información respecto al bloqueo del folio de matrícula 50C-1025513.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la tutela por falta de legitimación por activa al considerar que, (…) quien pide el amparo, dice representar los intereses de los demandantes en el sucesorio de Isabel Cortés de Barrios (q.e.p.d.) que se adelanta ante la Juez Trece de Familia de Bogotá, y revisado el link del expediente, se observa que al aquí actor le fue reconocida personería para actuar como apoderado judicial de los herederos Luis Fernando Barrios Cortés y Oscar Orlando Barrios Cortés, sin embargo, no aportó poder especial otorgado por los herederos para promover la presente acción de tutela, por tanto, carece de legitimación, pues no es titular de las prerrogativas cuya pretermisión aduce, ni acredita circunstancia de gravedad tal, que impida a los directos interesados ejercer sus propios derechos.
LA IMPUGNACIÓN El actor destacó que actúa en causa propia -cesionario de derechos herenciales- y como apoderado de la demandante Gilma Dorys Olaya en el proceso de sucesión mencionado, por lo que se encuentra facultado para presentar la acción de tutela. Agregó que, el trámite constitucional se encaminó en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y no en contra de la autoridad judicial que adelanta el juicio de sucesión como lo enunció el Tribunal.
Señaló que, la respuesta suministrada por la Oficina de Registro accionada el 7 de mayo del presente año, no resuelve el desbloqueo de la matricula inmobiliaria 50C-1025513 pese a estar así desde el año 2022, por lo que solicita sea revocado el fallo de tutela y, en su lugar, se conceda el amparo. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. 2.
La queja constitucional. 2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la falta de contestación a las peticiones que radicó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro-, relacionadas con el bloqueo del folio de matrícula 50C-1025513, que pertenece a un inmueble que es objeto de la medida de secuestro decretada en el proceso sucesión aludido. 2.2.
Antes de abordar el estudio del asunto, es bueno aclarar que, aunque como bien lo dijo el impugnante, la tutela está dirigida contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá - Zona Centro, no puede pasarse por alto que la protección solicitada del derecho de petición, está ligada al proceso de sucesión conocido por el Juzgado de familia mencionado, y cuyo propósito es que se desbloquee el folio de matrícula enunciado para adelantar la diligencia de secuestro que se tramita ante el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad.
En esa medida, para garantizar una resolución de fondo y esclarecer el contexto del caso, era necesario vincular a este asunto a los despachos judiciales referidos. Entonces, no es de recibo la inconformidad del actor frente a ese aspecto. 3. De la legitimación en la causa por activa. Para analizar este tema, se tiene que el abogado Renet Antonio Meneses Buitrago solicitó la protección de los derechos fundamentales en nombre propio y como apoderado de la parte demandante en el proceso de sucesión; sin embargo, no aportó poder que lo facultara para reclamar, también en representación de los demandantes, motivo que llevó a que se negara el amparo en primera instancia por falta de legitimación por activa.
Por auto de 27 de mayo del presente año, esta Sala requirió al abogado accionante para que allegara mandato judicial que lo habilitara a promover el amparo, por lo que fue adjuntó poder especial conferido por la señora Gilma Dorys Olaya de Romero -demandante en el juicio sucesorio-, para adelantar este trámite constitucional. Entonces, el abogado Meneses Buitrago no solo está facultado para promover este amparo en representación de la señora Olaya de Romero, sino también en causa propia, pues el Tribunal no se percató que aquél actúa en el proceso de conocimiento como cesionario de los derechos herenciales de Mireya Astrid Barrios Cortes y Manuela Barrios López (auto de 15 feb. 2011).
De tal manera que, se tiene por satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa, para promover el presente asunto constitucional en cabeza del actor, por lo que se estudiará de fondo el presente asunto. 4. Del Derecho de petición. Superado lo anterior, recuérdese que el derecho fundamental de petición, instituido en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado mediante la Ley 1755 de 2015, estableció la posibilidad de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o ante los particulares «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado, y se notifique en los plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ.
STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras). 5. De la carencia actual de objeto por hecho superado 5.1. Así pues, la Sala advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado, pero porque las peticiones invocadas como carentes de respuestas, fueron contestadas por la entidad accionada mediante oficio SNR2025EE-065605-1 de 7 de mayo de la presente anualidad, en la cual se informó al actor que, (…) Respecto a resolver la situación jurídica del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1025513, es procedente indicar, que la misma se encuentra inmersa en actuación administrativa (expediente 33/22), el cual se encuentra en proceso de decisión por parte del área de abogados especializados de esta oficina.
Sobra advertir que, la actuación administrativa registral, es un conjunto de decisiones y operaciones desarrolladas por esta ORIP, tendientes a establecer la real situación jurídica de un inmueble y que se desarrollan con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, trasparencia, publicidad, economía y celeridad.
Las operaciones administraciones referidas, consisten en su apertura, comunicaciones a los interesados, practica de pruebas, análisis de los elementos probatorios, y toma de decisión de fondo; una vez existan los elementos de juicio necesarios y se tome la decisión de fondo, esta deberá cumplir con el proceso de notificación y ejecución según contempla el Código Contencioso Administrativo.
Como la actuación administrativa tiene como objeto establecer la realidad jurídica del inmueble, el folio de matrícula correspondiente permanecerá bloqueado durante la misma a efectos de evitar cualquier alteración y/o modificación de la situación jurídica de este. Respuesta que fue debidamente notificada en la dirección electrónica renetmeneses@abogadosconsultores.co la que coincide con la suministrada en el escrito de tutela por el peticionario. 5.2.
Luego, si bien al momento de la presentación del amparo la entidad accionada no había respondido de manera completa, de fondo y congruente las peticiones referidas, lo cierto es que, incluso, antes de proferirse fallo de primera instancia, procedió en tal sentido, por lo que se evidencia que la situación que originó la formulación de este trámite actualmente carece de objeto por la configuración de un hecho superado.
Frente al tema, esta Corporación ha sostenido que, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras). 5.3. Por último, aun cuando el impugnante no se encuentra conforme con la información que le fue puesta de presente, no es suficiente para la prosperidad del amparo, en atención a que el derecho de petición propende porque se resuelva de fondo, de manera congruente y consecuente con lo solicitado, con independencia de que se acoja favorablemente o no el fin perseguido.
Además, el actor puede intervenir dentro del trámite administrativo en el cual se busca aclarar la situación jurídica del inmueble en cuestión y realizar las manifestaciones que considere pertinentes con el propósito de que se defina con prontitud la actuación. 6. Conclusión. En consideración a lo anterior, la improsperidad del amparo declarada en la sentencia impugnada será confirmada, pero no por falta de legitimación en la causa por activa, la que quedó acreditada, sino por carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero exclusivamente por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12