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STC8096-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00680-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8096-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00680-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 1° de abril de 2025, en la acción de tutela que promovió Avith Isvahc Guzmán Mercado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 23807600101420210039301.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que se promovió proceso penal en su contra, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, el cual, de acuerdo con el escrito de acusación, presuntamente ocurrió durante los años 2017 y 2019, «en 3 o 4 ocasiones», en una vivienda ubicada en el barrio Diecinueve de Marzo de Tierralta - Córdoba.

Refirió que el asunto se tramita ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería; sin embargo, el 16 de marzo de 2023 en la audiencia de juicio oral solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y la remisión de la actuación a los juzgados homólogos de Bogotá, aduciendo que, conforme con la denuncia y las entrevistas de los padres de la menor, fue en esta ciudad y en el año 2016 en donde se ejecutó por primera vez la conducta investigada.

Dijo que, el 21 de junio de 2023, el Juzgado de conocimiento negó la nulidad y ordenó remitir copias del trámite penal a la Fiscalía para que investigue la situación ocurrida en Bogotá, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 28 de febrero de 2025, al advertir que la solicitud de nulidad fue extemporánea, toda vez que, no se presentó en la audiencia de acusación, conforme al artículo 339 de la Ley 906 de 2004; además, que no existió la irregularidad alegada, puesto que, de acuerdo con la imputación y la acusación, el proceso se adelantó exclusivamente por hechos ocurridos a partir de 2017 en Tierralta.

Cuestionó la providencia emitida por el ad quem aduciendo que, en su criterio, la nulidad por falta de competencia debía sanearse de manera oficiosa por las autoridades bajo queja, por lo que no tenía la carga de alegarla en la audiencia de acusación. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, remitir el proceso penal que se adelanta en su contra «al Centro de Servicios de los Fiscales Seccionales de Bogotá, para que se haga un nuevo reparto».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería afirmó que la providencia de 28 de febrero de 2025 se ajustó a derecho. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería adujo que la situación fáctica que presuntamente ocurrió en Bogotá no hace parte del escrito de acusación, documento en el que la Fiscalía señaló que las conductas investigadas se llevaron a cabo en el municipio de Tierralta. 3.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La Fiscalía Treinta Seccional de Tierralta afirmó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que, el proceso penal se encuentra en curso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al advertir que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, el juicio oral no ha concluido, etapa en la que el reclamante puede usar los medios de defensa que considere pertinentes si advierte alguna vulneración de sus garantías.

Aunado a lo anterior, señaló que la providencia de 28 de febrero de 2025 se fundamentó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin exponer argumentos adicionales. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Avith Isvahc Guzmán Mercado cuestiona el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 28 de febrero de 2025, que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad de 21 de junio de 2023, que negó la solicitud de nulidad por falta de competencia que formuló el 16 de marzo de 2023, pues considera que la irregularidad alegada en ese requerimiento debió ser saneada oficiosamente y remitirse las diligencias a los juzgados de Bogotá. 3.

La providencia cuestionada. En auto de 28 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, luego de resumir la decisión de primer grado y los reparos expuestos en el recurso de apelación, se refirió a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 que consagra: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. En seguida, indicó que, durante la audiencia de acusación, la defensa y los demás intervinientes no objetaron la competencia asumida por el Juzgado de conocimiento para tramitar el asunto, «[por lo que debería señalarse que la etapa para esa discusión precluyó en aquel momento y negarse su actual pretensión, dado que, por vía de una nulidad, está intentando revivir dicha etapa]».

En todo caso, con la finalidad de proteger las garantías del procesado, la Sala accionada, después de analizar la imputación y la acusación, determinó que el proceso objeto de queja se adelanta por hechos ocurridos a partir de 2017 en Tierralta - Córdoba, razón por la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería es competente para conocer el asunto, pues en el referido municipio no existe un despacho con esa categoría. Adicionalmente, aclaró que, si bien « la Fiscalía, por los motivos que haya considerado al momento de formular la imputación y luego la acusación, no incluyó aquellos presuntos sucesos en la ciudad de Bogotá», lo cierto es que el a quo se encuentra facultado para remitir copias del proceso a la entidad de esta ciudad para que se investiguen tales acontecimientos.

Con esos argumentos, concluyó que, Avith Isvahc Guzmán Mercado no presentó oportunamente la solicitud de nulidad y que, de todas maneras, no existe la irregularidad que alegó; por tanto, resolvió confirmar el auto apelado. 4. De la razonabilidad de la decisión. De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la providencia cuestionada no contiene defecto alguno, comoquiera que el Tribunal accionado realizó un estudio del caso y llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia.

En consecuencia, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. Véase que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería explicó que, por una parte, la solicitud de nulidad por falta de competencia elevada por el reclamante era extemporánea, lo cual se ajusta a lo preceptuado en los artículos 43 y 339 de la Ley 906 de 2004, que determinan que la incompetencia del fallador debe ser alegada en la audiencia de formulación de acusación, lo que no sucedió en este caso, en atención a que tal petición se realizó en la audiencia de juicio oral.

Súmese que, en aplicación del citado artículo 43 y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, presuntamente, ocurrieron los hechos que son objeto del proceso, según se sustentó el escrito de acusación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería es competente para conocer el caso, al ser la autoridad que comprende el circuito judicial del municipio de Tierralta. 5.

Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 5.1 Sin perjuicio de lo anterior, recuérdese que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 5.2 Conforme lo anterior, también se observa la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que, el proceso penal en comento se encuentra en curso, escenario en el que Avith Isvahc Guzmán Mercado cuenta con herramientas para la defensa de sus intereses y derechos, debatir la responsabilidad en las conductas punibles que se le atribuyen y controvertir los elementos probatorios incorporados al juicio.

Incluso puede interponer los recursos de apelación y casación, contra las eventuales sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, en los términos del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal el cual consagra que, el procesado «no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena».

En un caso similar, esta Sala indicó que, (…) la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (CSJ.

STC6776-2022 reiterada en STC13302-2023 y STC15374-2024). 6. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12