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STC8095-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1335 de 2014Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999Ley 793 de 2002

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02374-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8095-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02374-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que Pricila Esther Angarita Sánchez, a través de apoderado, formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad, la Sociedad de Activos Especiales - SAE - S.A.S., así como autoridades, partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 08001-31-53-010-2018-00133-03.

ANTECEDENTES 1. La promotora señaló que el juez colegiado acusado desató (11 feb. 2025) el recurso de apelación que gestionó frente al proveído emitido (29 en. 2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y, en tal sentido, confirmó la determinación que negó el embargo y la retención de los dineros que tuviera la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – sucesora procesal – en distintas entidades financieras, en la ejecución que suscitó contra la Compañía Hotel El Prado S.A. En Liquidación. La providencia, de acuerdo con la gestora, « constituye una verdadera vía de hecho (…)» pues desconoció lo resuelto por el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla (14 may. 2019), que «(…) mediante providencia ejecutoriada, acept[ó] a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., en calidad de sucesora procesal de la parte demandada, con todos los derechos y obligaciones que conlleva tal decisión ejecutoriada y que hace tránsito a cosa juzgada. ».

Explicó, que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., como administradora de un bien productivo – Hotel El Prado de Barranquilla – está « obligada a cumplir con todos los compromisos comerciales con sus proveedores de mercancías, (…)», de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014, por lo que « la medida de embargo sobre los bienes de la ejecutada y sucesora procesal en este caso es perfectamente legal, (…)».

Afirmó que «En razón de que el establecimiento de comercio Hotel El Prado es un bien productivo, mi poderdante en ejercicio de este mandato fue que hizo el contrato de compraventa de mercancías frutas y verduras con la demandada Sociedad de Activos Especiales SAE, administradora del establecimiento de comercio Hotel El Prado, bien productivo de esa entidad, con el cual, la demandante permitió la eficiente administración de la ejecutada sobre este bien comercial y prestar el servicio a sus clientes, y la explotación económica a favor de la ejecutada, como efectivamente sucedió en este caso.» Para la gestora, el Tribunal, en su resolución, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución, en esencia, por soslayar el contenido de lo preceptuado en la Ley 1708 de 2014 y lo dispuesto por el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla (14 may. 2019).

De esta manera, requirió al juez constitucional dejar sin efectos el interlocutorio proferido por el Tribunal (11 feb. 2025), para que, en su lugar, se ordene el secuestro y embargo de los bienes de propiedad de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., « en su condición de administradora del bien productivo denominado Hotel El Prado de la ciudad de Barranquilla, (…)». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de lo decidido y remitió acceso al expediente digital.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad señaló que la acción se dirigía respecto de lo resuelto por la Colegiatura, por lo que se ajustaba a lo que resultare probado en el trámite. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. relacionó las atribuciones asignadas como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – FRISCO – y descartó la vulneración a garantías fundamentales.

A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; la providencia judicial no es resultado del capricho, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional.

Centrada la atención en el interlocutorio confutado (11 feb. 2025) la Sala puede constatar, que el Juez Colegiado, luego de fijar los contornos del debate, se remitió a los argumentos expuestos por la recurrente, los cuales, vale la pena destacar, se identifican con los planteados en esta senda. Por ello, estimó oportuno precisar que, en la ejecución que la quejosa promovió respecto de la Compañía Hotel El Prado S.A. En Liquidación, la Sociedad de Activos Especial S.A.S. solicitó (10 dic. 2018) que fuera reconocida su calidad de « sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes –En Liquidación- (…),» ya que el « inmueble controvertido en el presente asunto fue afectado en un proceso de extinción de dominio y que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 los bienes y recursos objeto de extinción de dominio ingresan al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) », por lo que concluyó que « los bienes de la ejecutada ahora hacen parte de ese fondo. ».

Destacó, que la Sociedad de Activos Especial S.A.S., en el memorial, delimitó que fungía como « administradora » del FRISCO[footnoteRef:1], « de modo que los bienes de la demandada, objeto de extinción de dominio, pasaron a ser administrados por esa entidad bajo la calidad de “secuestre o depositario”. ». [1: En los términos del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014.] De esta manera, la Colegiatura indicó: « Como viene de verse y con independencia de lo resuelto por el a quo en el auto del 14 de mayo de 2019, a través del cual tuvo a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como “sucesora procesal de la demandada…”, lo cierto es que dicha sociedad no reemplazó en el proceso a la Compañía Hotel El Prado S.A. -en liquidación-, ni mucho menos adquirió la calidad de deudora, ni asumió las obligaciones que ésta tenía. » Advirtió, que la participación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. obedecía a la labor de vigilancia de los expedientes en los que se pueda llegar a controvertir bienes que hacen parte del FRISCO, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10° del Decreto 1335 de 2014[footnoteRef:2]. [2: De la entrega de procesos judiciales.

De conformidad con el plan y cronograma de entrega descrito en el presente decreto, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación deberá hacer la entrega a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S. –, de los procesos judiciales cuyas pretensiones se encuentren relacionadas con la administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) y de aquellos procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, la cual deberá estar acompañada de un diagnóstico respecto a su estado actualizado y al nivel de contingencia que reviste cada acción. ] Seguidamente, estableció que «(…) si la parte demandante dirigió sus pretensiones exclusivamente contra la Compañía Hotel El Prado S.A. -en liquidación- para obtener el pago de las obligaciones incorporadas en distintas “facturas” donde figura como obligada cambiaria, es posible concluir que no resultaba procedente ordenar el embargo de los bienes de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para satisfacer la acreencia que aquí se persigue, en tanto que esta última -se insiste- no es deudora de la parte demandante, ni contra ella se dirigió la ejecución. Recuérdese que el artículo 599 del C.G. del P. permite que “desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado…”, condición que en este proceso no tiene la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. » El raciocinio del Tribunal, al margen de que la Sala lo comparta, no luce abiertamente arbitrario, pues, conforme con los elementos de convicción obrantes en el expediente y las funciones que cumple la entidad, determinó que las cautelas reclamadas por el extremo actor devenían improcedentes, ya que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no tenía la calidad de ejecutada.

En efecto, auscultado el dossier, la Corte puede verificar que el coercitivo se promovió únicamente contra la Compañía Hotel El Prado S.A. En Liquidación, por obligaciones correspondientes a los años 2015 al 2016. En desarrollo de la actuación y posterior al auto que ordenó seguir adelante con la ejecución (12 sep. 2018), la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó su reconocimiento como « sucesora procesal » de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, a lo cual accedió el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla (14 may. 2019).

De ahí que las conclusiones a las cuales arribó la Magistratura no aparezcan ostensiblemente irracionales, comoquiera que, contrario a lo afirmado por la gestora, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no es demandada en el cobro que se suscitó frente a la Compañía Hotel El Prado S.A. En Liquidación, ni requirió su vinculación como sucesora procesal de esta.

Así las cosas, es claro que la autoridad judicial interpretó y aplicó las reglas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).

Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por el gestor. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2