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STC8094-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00808-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8094-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00808-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de abril de 2025, en la acción de tutela que promovió Óscar Andrés Gutiérrez Salazar contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad con ocasión del proceso penal con radicado n.º 17001-31-07002-2005-80155-00 (R.I. 2024-1015).

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Expuso que actualmente se encuentra privado de la libertad, cumpliendo condena bajo vigilancia del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual, mediante auto de 4 de marzo de 2021, unificó múltiples penas impuestas en su contra, fijando una sanción acumulada de sesenta años, en aplicación del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004.

Manifestó que, en concreto, fue condenado en trece procesos penales por hechos ocurridos entre 2003 y 2006, como autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares.

Las respectivas sentencias fueron proferidas por jueces penales del circuito ordinario y especializado de Manizales, Salamina y Pereira, entre los años 2006 y 2020. Ante la mencionada decisión de acumulación y dosificación de la pena, dijo que su apoderado interpuso recurso de apelación, en el que invocó el principio de favorabilidad penal.

Alegó que, dado el tránsito legislativo entre la versión original del artículo 31 del Código Penal -que preveía una pena máxima de cuarenta años en caso de concurso- y su modificación por la Ley 890 de 2004 -que extendió el límite a sesenta años-, resultaba aplicable la norma más benigna. Esta solicitud fue denegada en ambas instancias. Afirmó que, el 18 de diciembre de 2023, el juez que conoce de la ejecución negó una nueva solicitud de redosificación de la pena, sin realizar un análisis sustancial del principio de favorabilidad ni del precedente horizontal invocado, decisión que confirmó la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 3 de febrero de 2025, con fundamento en que, algunos de los hechos delictivos fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 890 de 2004, descartando así la aplicabilidad de la norma derogada y concluyó que no existían variaciones jurisprudenciales que ameritaran un cambio de postura.

Consideró que la determinación del Tribunal incurrió en dos defectos sustanciales: (i) el desconocimiento del precedente judicial y (ii) la vulneración directa de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia. También mencionó que, existiendo dos normas sucesivas aplicables al caso concreto, debía privilegiarse aquella más favorable. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la accionada revocar el auto de 18 de diciembre de 2023 y, en su lugar, acceder a la redosificación de la pena acumulada, fijándola en cuarenta años de prisión, conforme al artículo 31 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación introducida por la Ley 890 de 2004. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas ante esa instancia, solicitó « se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la citada providencia [de 3 de febrero de 2025], toda vez que no se incurrió en ningún acto que transgrediera derechos fundamentales del accionante». 2.

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitó denegar al amparo, por cuanto la redosificación de la pena exigida por el inconforme ya había sido estudiada y decidida mediante el auto de 4 de marzo de 2021, en el que se fijó la pena acumulada en 720 meses de prisión. Alegó que esa decisión fue confirmada por su superior funcional el 12 de enero de 2022.

Sostuvo que los delitos base de la acumulación fueron cometidos cuando ya regía la Ley 890 de 2004, por lo que «la temática puesta de presente por ÓSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ SALAZAR fue resuelta de fondo en el precitado proveído», y agregó que « la pena máxima a aplicar en el ejercicio acumulativo realizado se contrae a 60 años de prisión, y no como erróneamente lo pretende el infractor penal -40-».

Asimismo, rechazó el argumento del accionante relativo a la igualdad judicial, aduciendo que «no es posible exigirle a un juez autónomo e independiente que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo», conforme a lo dispuesto en la sentencia T-321 de 1998 de la Corte Constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada aplicó adecuadamente la Ley 890 de 2004, por cuanto, de las trece condenas acumuladas, al menos cinco correspondían a hechos cometidos con posterioridad a la entrada en vigor de esa legislación. Así, razonó que no existía fenómeno de sucesión normativa que habilitara la aplicación del principio de favorabilidad, pues no se presentó una norma posterior benigna al procesado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que el a quo restringió indebidamente el principio de favorabilidad, al exigir que la norma más benigna fuese posterior. Señaló que, conforme a la sentencia C-225 de 2019, dicho principio propende porque se aplique la norma menos gravosa, sin importar su vigencia en el tiempo, por lo que también puede tratarse de una disposición anterior.

Sostuvo que, como ocho de las trece condenas acumuladas fueron dictadas bajo la vigencia del artículo 31 original de la Ley 599 de 2000, que fijaba un tope de 40 años, y solo cinco bajo la Ley 890 de 2004, que amplió dicho límite a 60 años, debió aplicarse el régimen más favorable. CON SIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Óscar Andrés Gutiérrez Salazar controvierte la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de 3 de febrero de 2025, que confirmó la negativa a redosificar su pena acumulada. Alega la indebida aplicación del artículo 1° de la Ley 890 de 2004, pese a que varias de las conductas fueron cometidas antes de su vigencia, por lo cual, al existir un conflicto normativo entre dicha reforma y el artículo 31 del Código Penal sin dicha modificación, debió privilegiarse este último por ser más favorable. 3.

La providencia cuestionada. 3.1. El 3 de febrero de 2025, el Tribunal convocado resolvió los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante las cuales se negó el permiso de 72 horas (22 ago. 2023) y la solicitud de redosificación de la pena acumulada (18 dic. 2023).

La Sala accionada centró su estudio en dos aspectos: i) la procedencia del beneficio administrativo y ii) la viabilidad de aplicar un límite punitivo inferior al fijado por el ejecutor, con fundamento en el principio de favorabilidad penal. 3.1.1. En lo que concierne a la redosificación de la pena, indicó que dicha solicitud ya había sido resuelta por el mismo juzgado mediante auto de 4 de marzo de 2021, en el que se fijó una sanción unificada de 720 meses de prisión, con base en el artículo 1º de la Ley 890 de 2004.

Esa determinación fue confirmada por la misma Sala Penal en auto de 12 de enero de 2022 y se reiteró que, «los delitos al ser cometidos en vigencia del artículo 1 de la Ley 890 de 2004, la tasación se orienta por los criterios establecidos en la reforma introducida por la citada normativa y no por lo indicado en la reglamentación original del artículo 31 de la Ley 599 de 2000».

Mencionó que los hechos base de las condenas acumuladas ocurrieron mayoritariamente después del 1º de enero de 2005, en vigencia de la Ley 890 de 2004, por tanto, concluyó que la normativa aplicable era la prevista en dicha reforma, cuya redacción actual dispone que, «en ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años».

Sobre esa base, reiteró que no resultaba procedente «terciar leyes» en contextos de concurso heterogéneo si al menos una de las sentencias acumuladas proviene de hechos posteriores a la reforma, pues está vedado al operador judicial, porque « el esquema de tasación punitivo de la Ley 890 de 2004 (…) se aplica cuando al menos una de las penas concursales lo sea por hechos cometidos en vigencia de esta disposición (…)».

Frente a la alegación del defensor sobre precedentes horizontales más benignos en circunstancias similares, la Sala desestimó la necesidad de apartarse de su criterio, al no advertir modificación normativa ni jurisprudencial que justificara su revisión. Para el efecto, citó el principio de seguridad jurídica y el respeto por las decisiones judiciales, reiterando la tesis de esta Corte, según la cual, «no es dable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados [ ] pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ.

STP14864-2014). 3.1.2. En cuanto al permiso de 72 horas, consideró que el sentenciado no había cumplido el requisito objetivo previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, según el cual, los condenados por delitos de competencia de jueces penales especializados deben haber cumplido el 70% de la pena impuesta. Tras realizar el cómputo acumulado, determinó que el actor apenas había cumplido 316 meses y 11 días de los 720 impuestos, por lo cual no satisfacía dicho umbral. 3.2.

Con base en lo anterior, el Tribunal resolvió confirmar ambas decisiones, al considerar que no se cumplían los requisitos normativos para acceder al beneficio administrativo solicitado y a la redosificación pretendida. 4. Razonabilidad de la decisión. 4.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la providencia cuestionada no contiene defecto alguno, comoquiera que el Tribunal accionado realizó un estudio del caso y llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia.

La decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 4.2.

Recuérdese que, el principio de favorabilidad en materia penal, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, impone la aplicación retroactiva de la ley más benigna cuando esta resulta posterior a la comisión de los hechos punibles; no obstante, su operatividad se encuentra estrictamente delimitada, en tanto exige la existencia de un nuevo régimen normativo que, en su integridad, resulte más beneficioso para el procesado.

En tal sentido, la garantía de favorabilidad no habilita la reactivación de disposiciones derogadas, ni autoriza la fragmentación normativa para seleccionar preceptos aislados de diferentes cuerpos legales con el único fin de procurar una rebaja punitiva. 4.3. En el presente asunto, el penado postuló la aplicación del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, que establecía un límite de cuarenta años para la pena acumulada, aduciendo su carácter más favorable frente al nuevo tope de sesenta años introducido por la Ley 890 de 2004.

Sin embargo, la cronología delictiva evidencia que varias de las conductas por las cuales fue condenado el convocante fueron ejecutadas con posterioridad al 1º de enero de 2005, por lo que, la ley aplicable no podía ser otra que la vigente para el momento de comisión de tales delitos. Pretender la aplicación retroactiva de una disposición reemplazada, constituiría una vulneración al principio de legalidad, además de desnaturalizar el alcance del principio de favorabilidad, el cual no avala la reconstrucción de regímenes normativos fenecidos ni permite ensamblar normas de manera selectiva. 4.4.

Ahora, la acumulación jurídica de penas obedece a una racionalización del ius puniendi frente a múltiples condenas ejecutoriadas. Busca armonizar el tratamiento de delitos distintos que, si bien fueron juzgados en procesos separados, deben ser considerados bajo un único parámetro punitivo, emulando los efectos del concurso de conductas en una sentencia unificada (art. 460 de la Ley 906 de 2004).

Sin embargo, no puede soslayarse que, en materia de acumulación jurídica de penas, el punto de partida para la tasación unificada lo constituye la sentencia con mayor pena impuesta, esto es, la pena base. Dicha condena, por su entidad y ubicación cronológica, determina el régimen legal que debe irradiar todo el juicio acumulativo, en tanto representa la sanción de mayor gravedad y, por tanto, el núcleo de la respuesta punitiva del Estado frente al conjunto de conductas juzgadas.

Así lo ha entendido la Sala Especializada, al sostener que la tasación unificada debe respetar la ley vigente al momento de comisión del delito más gravemente sancionado, sin que sea jurídicamente viable alterar dicha base para incorporar beneficios de regímenes pretéritos o disímiles. En concreto, consideró la homóloga penal en un asunto análogo al aquí analizado que, Lo que alega el accionante es que se le aplicó una disposición que no regía para el momento en que cometió las conductas punibles.

Sin embargo, esa apreciación resulta errada [ ] el proceso que contiene la pena más grave y que sirve de base para la acumulación tiene su origen en hechos realizado el 23 de diciembre de 2005, fecha para la cual se encontraba en vigencia el artículo 1º de la Ley 890 de 2004 [ ] No se trata en este caso de tener que aplicar el anterior artículo 31 del CP que contenía la limitante hasta los 40 años de prisión solo para favorecer al condenado, sino de aplicar la ley que está vigente para la época de los hechos así no sea benigna a los intereses del sujeto pasivo de la potestad punitiva del Estado La favorabilidad se entiende como la aplicación de una ley permisiva, aunque la misma se haya proferido con posterioridad a los hechos, pero siempre y cuando resulte más beneficiosa para el procesado (CSJ.

SP STP1770-2025) (énfasis de la Sala). En el caso concreto, al haberse impuesto la pena más severa por hechos ocurridos en diciembre de 2005, cuando ya regía la Ley 890 de 2004, resulta plenamente justificado que dicho marco legal se proyecte sobre toda la acumulación, sin que ello constituya arbitrariedad alguna, sino expresión del principio de razonabilidad de las decisiones judiciales, del respeto por la legalidad penal y de la proporcionalidad en la ejecución de la sanción. 5.

Consideración adicional. La referencia que hace el accionante a la sentencia C-225 de 2019 de la Corte Constitucional resulta impertinente, pues desconoce que dicho fallo reafirma que, el principio de favorabilidad penal, opera únicamente cuando existe una sucesión normativa en el tiempo que configure un régimen integral más benigno para el procesado, y no cuando se pretende revivir parcialmente disposiciones derogadas.

Así lo sostuvo expresamente el tribunal constitucional al advertir que, (…) la aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez de conocimiento en cada caso particular y concreto, pues solo a él corresponde determinar la norma que más beneficia o favorece al procesado, lo cual no quiere decir que la decisión deba ser siempre en favor de quien lo invoca.

Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas (cita las Sentencias C-301 de 1993 y C-371 de 2011, entre otras). En relación con su naturaleza de derecho fundamental de aplicación inmediata y su carácter intangible, ha explicado esta Corte que tales atributos implican que puede exigirse o solicitarse su aplicación en cualquier momento, pero con la condición de que la nueva ley más favorable se encuentre rigiendo (cita las sentencias C-475 de 1997 y C-371 de 2011) (se destaca).

En el presente caso, el actor no postula un régimen legal posterior más favorable ni rigiendo, sino la aplicación de un límite punitivo derogado, lo cual excede el alcance del principio en comento y contradice su naturaleza de aplicación inmediata, no de ultraactividad normativa a conveniencia del condenado. 6. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12