Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02346-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8093-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02346-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que La Previsora S.A. interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 110013103050-2021-00383-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió, en esencia, que se dejen sin efectos los autos que rechazaron su solicitud de nulidad (30 ene. 2024 y 31 ene. 2025). En sustento adujo ser ejecutada en el litigio objeto de revisión. Relató que presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago librado en su contra, la cual fue desestimada mediante auto del 27 de abril de 2023, sin embargo, esta providencia nunca fue notificada en debida forma.
Señaló que esa situación le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa, y al solicitar la nulidad por indebida notificación, tanto el Juzgado como posteriormente el Tribunal la rechazaron (30 ene. 2024 y 31 ene. 2025). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que no se desplegó una adecuada interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto. 2.
Las autoridades accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será desestimado porque el auto cuestionado, independientemente de que se comparta, no luce irracional o antojadizo en relación con la situación conocida por la magistratura accionada.
En efecto, para confirmar el fracaso de la nulidad por indebida notificación pedida por la tutelante, el tribunal inició por precisar que la eventual irregularidad habría quedado saneada según los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso. El fallador afirmó que la ejecutada « actuó sin proponerla», lo que implicó el desenlace reprochado.
Destacó que La Previsora S.A. presentó tres solicitudes específicas en fechas concretas (16 jun., 24 jul. y 9 oct. 2023) sin mencionar en ningún momento la supuesta irregularidad en el enteramiento. Con estas peticiones se pretendió la elaboración de oficios de desembargo y a la devolución de títulos que le fueron retenidos con ocasión de las medidas cautelares decretadas.
Señaló que la conducta procesal omisiva de la pasiva -sobre ese aspecto en particular- debía interpretarse como una aceptación implícita de la presunta irregularidad. En ese sentido, explicó que, si la ejecutada consideraba que existió un error en el enteramiento, debió comunicarlo en las intervenciones que realizó luego del eventual vicio de trámite.
Para soportar ese argumento también citó pronunciamientos de esta Sala sobre la particular temática. Luego, respecto del argumento defensivo de La Previsora relativo a que sus memoriales no podían considerarse como «convalidación» por referirse únicamente al levantamiento de medidas cautelares, el Tribunal recordó que el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso no establece ninguna distinción sobre el tipo de gestión que determina el saneamiento.
La norma simplemente señala que la convalidación opera cuando la parte «actuó sin proponerla», lo que ocurrió en este caso. Finalmente, el Tribunal consideró relevante que, a pesar de los posibles problemas con la inserción del proveído que desató la reposición en el respectivo estado, lo cierto es que la providencia sí quedó registrada en el listado de autos a notificar y la ejecutada tenía acceso al link del expediente, lo que le proporcionaba las herramientas necesarias para conocer la decisión o para alegar la nulidad en el momento procesal oportuno. De allí que no se percibiera la trascendencia del eventual vicio.
Nótese que el auto cuestionado no obedeció al capricho del tribunal, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque la petición de nulidad fue formulada luego de que la solicitante desplegara otras actuaciones en el coercitivo, de allí que la eventual irregularidad se considerara saneada de conformidad con lo dispuesto por el legislador adjetivo; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta al fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por La Previsora S.A..
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2