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STC8092-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Decreto 25991 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. no. 11001-0204-000-2025-00730-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8092-2025 Radicación No. 11001-0204-000-2025-00730-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 8 de abril de 2025, en la acción de tutela que promovieron Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en la tutela con radicado 156932208000202500049.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente por las autoridades judiciales accionadas. Señalaron que, el 20 de febrero de la presente anualidad radicaron acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de suspender el proceso penal con radicado 15238600021220180038600, que cursa en su contra por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, y se tomen las medidas necesarias para asegurar la trasparencia e imparcialidad en las actuaciones adelantadas.

Indicaron que la citada acción constitucional fue avocada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo con radicado 15693220800020250049, dentro del que los accionantes mediante escrito de 26 de febrero hogaño solicitaron a la Sala se declarara impedida para conocer del asunto como también la recusaron, solicitudes que fueron rechazadas por auto de 27 del mismo mes.

Posteriormente, el 11 de marzo de 2025 se negó el amparo, por inexistencia de vulneración de los derechos reclamados, decisión que fue impugnada y remitida por reparto a la Sala de Casación Penal donde cursa con el radicado interno 144325. De forma simultánea a esta actuación, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, con sustento que el trámite brindado a la impugnación contra el fallo de tutela se incurrió en defectos « orgánico, procedimental, factico y material», por lo que solicitaron se redirija la apelación del trámite 2025-00049 y se compulse copias disciplinarias y penales en contra de los integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, como sustento destacaron: La negativa a apartarse del proceso y el rechazo injustificado de la recusación y recursos evidencian una conducta que excede las funciones judiciales permitidas, configurando una extralimitación de funciones con dolo, con la aparente intención de ocultar y vincular a procesados sin respetar sus garantías judiciales ni permitir un acceso efectivo a la justicia» RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

La Sala de decisión n°3 de tutelas de la Sala de Casación Penal informó que, existe duplicidad en las acciones de tutela, en atención a que la demanda es similar a la que falló con número interno 143764, por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental de los actores. 2. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo puso de presente que, con ocasión a la acción de tutela con radicado 2025-00049 se profirió fallo y se concedió la impugnación ante la Sala de Casación Penal.

De igual manera destacó que, las partes, hechos y pretensiones son idénticas frente a la acción de tutela con radicado 11001020400020250050900 y radicado interno 143764 en la que se profirió sentencia STP3715-2025 el 13 de marzo del presente año. 3. La Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo manifestó que, actualmente conoce los procesos penales con radicados 2021-00019 y 2018-00386 que se adelantan contra los accionantes, los que se han desarrollado con aplicación de las normas sustanciales y procesales, así como se les ha dado respuesta a todas las solicitudes propuestas. 4.

La Procuradora 166 Judicial II Penal de Santa Rosa de Viterbo resaltó que, dentro del trámite impartido a la acción de tutela con radicado 2025-00049 se pronunció en estricto seguimiento a la ley, por lo que solicitó se deniegue el amparo invocado. Mencionó que, los accionantes promovieron acción de tutela idéntica a la actual. 5. La Fiscalía del Grupo de Intervención Temprana de Entradas de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia precisó que, por denuncia formulada por los accionantes en contra de los magistrados integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se adelantó el trámite penal con radicado 2024-00320, el cual fue archivado el 28 de noviembre de 2024, por lo que solicitó su desvinculación. Adicionó que Jhon Jairo Ramírez Valencia actualmente cumple una condena por los delitos de homicidio y hurto calificado. 6.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la acción pretendida es improcedente, habida cuenta que, si lo que pretenden es activar la jurisdicción disciplinaria en contra de los funcionarios de la Rama Judicial, lo pertinente es presentar la correspondiente queja, de conformidad con el estatuto disciplinario. Además, manifestó que, conoce algunos procesos disciplinarios presentados por lo accionantes en contra de algunos magistrados los cuales se encuentran en trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al considerar que, en primer lugar, los ataques dirigidos en contra del auto de 27 de febrero de 2025, en la acción de tutela rad. 2025-00049, son temerarios, pues por los mismas, partes, hechos y pretensiones se interpuso la solicitud de amparo rad. 2025-00509.

En segundo lugar, en relación con el trámite de la impugnación de la acción de tutela rad. 2025-00049, señaló que la tutela es apresurada, porque aún no se ha resuelto la impugnación por parte de la Sala de Casación Penal. Por último, frente a la solicitud de compulsa de copias destacó que la acción de tutela no es el mecanismo establecido para tal fin, por lo que, de estar inconforme con la actividad de los funcionarios judiciales, los actores pueden acudir directamente a los entes de control y presentar la respectiva queja o denuncia. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en cuanto a que existen razones suficientes que ponen en duda la imparcialidad de los magistrados del Tribunal accionado.

También alegaron que se les negó la posibilidad de presentar los recursos de reposición y apelación en contra del rechazo de la recusación invocada. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Además, por regla general se ha precisado que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, lo anterior con el fin de evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza. Sobre el particular, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015, estableció los criterios que, de manera excepcional permitan la procedencia de la acción de tutela frente a otra de la misma naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política.

En el mismo sentido, esta Sala ha establecido que tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tiene lugar cuando, (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (CSJ.

STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC11408-2022 y STC5378-2025). Así las cosas, de hallarse equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues, para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional, prevista en el artículo 33 del Decreto 25991 de 1991, y el mecanismo de insistencia desarrollado en el artículo 49 del Acuerdo N° 05 de 1992. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en síntesis, Cesar Augusto Ramírez Valencia y Jhon Jairo Ramírez Valencia cuestionan: (i) el auto de 27 de febrero del presente año proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que rechazó la solicitud de recusación de los magistrados que integran la Sala Única de esa Corporación, dentro de la acción de tutela con radicado 2025-00049;

(ii) la negativa de remitir copias para que se investiguen conductas disciplinarias y penales en que pudieron incurrir los magistrados del Tribunal accionado; y (iii) el trámite que se le dio a la impugnación del fallo de tutela emitido en el citado expediente. 3. De la temeridad en la solicitud de amparo. Conforme con lo anterior, esta Sala advierte que los accionantes, por los mismos hechos y pretensiones, ya habían radicado una acción de tutela con radicado 2025-00509 (acumulada rad. 2025-523), pues aquella también se dirigía a atacar lo decidido en la citada providencia de 27 de febrero del presente año, el trámite de la impugnación dentro de la acción de tutela con radicado 2025-00049, y la remisión de copias para investigar posibles conductas disciplinarias o penales de los magistrados que integran la Sala del Tribunal accionado.

En la tutela que viene de citarse, la Sala de Casación Penal negó el amparo en primera instancia, decisión confirmada por esta Sala en sede de impugnación, mediante fallo STC5585-2025 de 23 de abril, en la que se consideró que, Conforme a lo expuesto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la presente acción de tutela controvierte las decisiones adoptadas en un mecanismo de la misma naturaleza, sumado a que, en el caso bajo estudio no se configura alguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional; particularmente, no se acreditó que la providencia de 27 de febrero de 2025 transgrediera el debido proceso de los reclamantes (…) En el mismo sentido, se advierte que está llamada al fracaso la pretensión de Jhon Jairo y César Augusto Ramírez Valencia, relacionada con que se remitan copias de este trámite a las autoridades penales y disciplinarias competentes, pues si los actores consideran que se llevaron a cabo comportamientos de tal naturaleza, les corresponde instaurar las denuncias y quejas que a bien tengan.

Entonces, se reitera, los accionantes activaron de nuevo este mecanismo constitucional para cuestionar una actuación que ya habían puesto en conocimiento previamente del juez de tutela, siendo aplicable, por tanto, lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual,  «[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…) ». 4.

Conclusión Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada, al evidenciarse que el debate planteado por los accionantes ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala en sede de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16