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STC8092-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1437 de 2011Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00096-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8092-2021 Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00096-01 (Aprobado en sesión de treinta de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Gerardo Herrera frente a la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, extensiva a los intervinientes en la acción popular con radicado n° 05045310300220210012400.

ANTECEDENTES 1. El gestor pretendió que se ordene al accionado admitir su acción popular y abstenerse, en lo sucesivo, de aplicar la Ley 1437 de 2011 en los asuntos que se tramiten ante la especialidad civil. En sustento, adujo que el encartado inadmitió (14 may. 2021) y posteriormente rechazó (21 may. 2021) su causa tras considerar que con el libelo inicial debió acompañarse prueba de la reclamación previa a la «autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas» de la cual se predica la presunta vulneración de los derechos colectivos, ello conforme al artículo 144 de la normativa referida[footnoteRef:1]. [1: «(…) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez (…)».] Señaló que no era dable aplicar la legislación propia de la especialidad administrativa a los asuntos que se tramitan en el campo civil. 2. El Juzgado querellado predicó que su actuar guardó conformidad con el ordenamiento jurídico.

Informó que la decisión acusada (auto de rechazo) no fue recurrida, por lo que instó a la improcedencia de la salvaguarda. 3. La primera instancia constitucional denegó el amparo por falta de subsidiariedad. 4. El impugnante censuró la improcedencia sentenciada porque en su opinión no debió agotarse el recurso de reposición contra el proveído que repudió su demanda.

Agregó, de manera general, que las particularidades del caso imponían la concesión del amparo a fin de evitar la consumación de un «daño irreparable». CONSIDERACIONES Se confirmará la improcedencia del amparo superlativo porque la promotora no agotó los recursos con que contaba en el proceso para ventilar su inconformidad y la circunstancia expuesta para exculpar su incuria no resulta de recibo para superar el juicio de procedibilidad.

La Ley 472 de 1998, regulatoria de las acciones colectivas consagradas en el canon 88 de la Constitución Política de Colombia, ha dispuesto en su artículo 36 la posibilidad de impugnar a través del recurso de reposición las providencias dictadas en el curso del trámite popular. Ello se extrae del mentado precepto cuyo tenor literal indica que: «Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.» (Resaltado propio) Advertido lo anterior, se observa que en el marco de la causa criticada se profirió el auto de rechazo (21 may. 2021) del cual deriva, según el convocante, la lesión de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, se encuentra acreditado con el dossier, e incluso con las mismas manifestaciones del impugnante, que la actuación acusada no fue oportunamente recurrida ante el juez natural del asunto. Así pues, queda develada la incuria del libelista frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que por esta senda pretende invalidar.

En tal sentido, ha decantado esta Corte que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020 reiterada en STC2145-2021).

Ahora, a pesar de las manifestaciones genéricas de apremio y perjuicio insalvable que acotó el recurrente, se echa de menos la acreditación de su existencia, situación suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria pues «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).

En definitiva, por haberse acreditado la incuria del actor en el uso de los mecanismos que la ley le otorga para la defensa de sus intereses y al no acreditarse o inferirse la existencia de un perjuicio irremediable que faculte la intervención transitoria de este auxilio, no queda opción diferente a confirmar el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 6