Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02310-00 y 11001-02-03-000-2025-02284-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8091-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02310-00 y 11001-02-03-000-2025-02284-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la salvaguarda que Carlos Alberto Cuchimba Rivera y la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada – Coomotor Ltda. formularon contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 11001-31-03-019-2022-00114-01.
ANTECEDENTES 1.- Los promotores señalaron que ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad se adelantó el proceso cuestionado en su contra y frente a Equidad Seguros Generales S.A. y Carlos Uni Guaca, promovido por Lina Johanna Soto y otros, el cual finalizó mediante determinación que acogió los anhelos (25 feb. 2025). Inconformes, presentaron recurso de apelación, admitido (17 mar. 2025) y, posteriormente, declarado desierto (10 abr. 2025) por el juez colegiado acusado, « bajo el argumento de no haber sido sustentado dentro del término correspondiente, (…)».
El interlocutorio, objeto del remedio horizontal, fue confirmado en su integridad (12 may. 2025). Para los gestores, la Magistratura se equivocó en su resolución, pues omitió « correr el respectivo traslado a las partes para sustentar en debida forma el recurso interpuesto, (…)» y desconoció « que fue precisamente [el] propio despacho quien olvidó correr el traslado pertinente en el auto que admitía el recurso, (…)».
Agregaron, que el mismo Tribunal, en un proceso de naturaleza similar[footnoteRef:1], admitió un recurso de apelación y « dispuso de manera expresa y en debida forma el traslado correspondiente para que la parte apelante sustentara su recurso, en cumplimiento de las normas procesales vigentes. ». [1: Radicado 11001-31-03-035-2023-00394-01.] De esta manera, requirieron al juez constitucional dejar sin efectos los autos proferidos por el fallador de la alzada (10 abr. y 12 may. 2025), para que, en su lugar, ordene « el correspondiente traslado por cinco (5) días a fin de que esta parte pueda sustentar el recurso de apelación de manera oportuna y ejercer su derecho de contradicción ante el superior jerárquico. ». 2.- A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones.
CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; la providencia judicial no es resultado del capricho, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional. Centrada la atención en los interlocutorios confutados, la Sala puede constatar que la Magistratura admitió el recurso de apelación que los « demandados Equidad Seguros Generales, Coomotor Ltda., Carlos Uni Guaca y Carlos Alberto Cuchimba interpusieron contra la sentencia de 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá (…)» (17 mar. 2025).
Luego, el fallador determinó que los pretensores - Carlos Alberto Cuchimba Rivera y Coomotor Ltda. - « no sustentaron los recursos de apelación que interpusieron contra la sentencia, (…)», conforme el plazo fijado en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por lo que los declaró desiertos (10 abr. 2025). La resolución, cuestionada, fue ratificada por el Tribunal (12 may. 2025), que al efecto señaló « Aunque los recurrentes adujeron que el auto que admitió la apelación omitió “correr el traslado correspondiente para la sustentación del recurso”, lo que desconoce el “principio de contradicción”, pasan por alto que el artículo 12 de la Ley 2213, en su inciso 3°, es suficientemente claro al señalar que, “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” (se resalta), lo que significa que dicho término comienza a correr al día siguiente de la fecha en que causa firmeza la providencia que admitió la apelación, excluyendo así el propio legislador la posibilidad de que el cómputo del plazo dependa de un auto que -en ese sentido- emita el Magistrado.
Con otras palabras, el término para sustentar el recurso despunta por mandato legal, no por disposición judicial. Por consiguiente, al admitir el recurso, el Tribunal no tenía que referirle al apelante cuándo debía sustentarlo, máxime si esa norma precisa, sin lugar a duda, el día a partir del cual corría el plazo respectivo. (…)». Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad que la autoridad judicial enjuiciada no incurrió en el desafuero endilgado, pues el discernimiento que confirió a la cuestión, al margen de que la Sala lo comparta, no luce abiertamente arbitrario, sino más bien ajustado al texto de la Ley, que, indudablemente, establece que « [e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
(…)». En verdad, el cargo parte de una premisa equivocada, al considerar que debe mediar « el respectivo traslado a las partes para sustentar en debida forma el recurso interpuesto, (…)», cuando en realidad el término empieza a correr por fuerza de la Ley y una vez cobra ejecutoria la providencia que admite el remedio vertical. Así las cosas, es claro que la autoridad judicial interpretó y aplicó las reglas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por el gestor. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2