2 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00804-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8090-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00804-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 24 de abril de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Nancy Morales Navarro contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta extensiva a la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 2018-00132.
ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Fiduprevisora SA con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, ratificada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en razón a que laboró para el extinto Banco Cafetero por más de 12 años y fue despedida sin justa causa, trámite en el que se dispuso la vinculación de Colpensiones como litisconsorte necesario.
Expuso que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia de 21 de septiembre de 2020, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 28 de febrero de 2022, en el sentido de condenar a la Fiduprevisora SA al pago de la prestación reclamada a partir del 5 de septiembre de 2021 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
Relató que, inconforme con esa determinación interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Laboral mediante auto AL7687-2024 de 28 de noviembre de 2024, al considerar que el monto de la pretensión no cumplía el interés económico para recurrir. Adujo que el Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en defecto sustantivo al proferir una decisión sin motivación, pues si bien acertó en reconocer que tenía derecho a la pensión sanción, omitió dar aplicación al principio de favorabilidad con el cual el derecho reclamado debía hacerse efectivo desde cuando cumplió los 55 años y no desde los 60.
Agregó que, el Tribunal desconoció el precedente fijado en la sentencia SU138-2021, al liquidar la prestación sin tener en cuenta la obligación del pago del valor obtenido del cálculo actuarial a cargo de la demandada, sumado a que no definió cuál administradora de pensiones debía hacer los pagos y los dejó a cargo de la Fiduprevisora SA, entidad que no está constituida para el pago de prestaciones sociales.
Adicionalmente, indicó que el ad quem declaró la nulidad parcial del numeral primero de la sentencia de primera instancia; sin embargo, dejó vigentes los demás numerales, en los cuales se dispone « 2. absolver a las demandas de las pretensiones incoadas » y « 3. Costas a cargo de la parte actora en esta instancia », por tanto, resulta confusa la decisión, toda vez que, por un lado, queda vigente la orden de absolución a las demandadas y, por otro, quedan vigentes las costas a su cargo. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó «[d]eclarar la nulidad parcial de los ordinales: Primero, Segundo y Tercero de la sentencia de segunda instancia del veintiocho (28) de febrero de 2022», además, reconocer la pensión sanción a su favor desde cuando cumplió los 55 años con los correspondientes retroactivos e intereses. Igualmente, requirió condenar a la Fiduprevisora SA para el pago de las cotizaciones, conforme al cálculo actuarial establecido en el artículo 1° del Decreto 4031 de 2010 a favor de la entidad encargada de administrar la pensión, para el caso Colpensiones y, revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral informó que mediante auto AL7687-2024 inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuanto no se encontraba acreditado el interés económico para recurrir, decisión frente a la que la demandante se abstuvo de interponer recurso de reposición, oportunidad en la que pudo formular las objeciones que por esta vía planeta.
Con todo, destacó que la decisión estuvo fundamentada en un criterio razonable con estricto apego a la ley, a la Constitución Política y a la jurisprudencia, por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta allegó el enlace del proceso ordinario objeto de esta acción. 3.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), solicitó su desvinculación, argumentando que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene injerencia alguna en la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante. 4. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta compartió el link de acceso al expediente del proceso laboral con radicado nº 2018-00132. 5.
La Fiduprevisora SA señaló que, al margen de que en la orden judicial no se determine con qué fondo de pensiones se realizará la conmutación pensional, el contrato de Fiducia mercantil suscrito el 30 de noviembre de 2010, establece que todas las personas que se incluyen en la nómina provisional de pensionados que administra el PAP Banco Cafetero en Liquidación, se deberán conmutar con el ISS hoy Colpensiones, gestión que adelanta directamente ese fideicomiso sin que eso afecte el pago de la mesada pensional de la accionante. 6.
Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializó defecto alguno o vulneración de los derechos invocados; además, porque sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en lo relacionado con la falta de pronunciamiento sobre la vigencia de los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, comoquiera que Nancy Morales Navarro tenía a su disposición la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso; sin embargo, no hizo uso de esa herramienta de defensa judicial idónea para reclamar un pronunciamiento sobre los aspectos que echa de menos. A su vez, negó la pretensión relacionada con los cuestionamientos formulados frente a la destinataria de la orden de reconocimiento de la pensión sanción y la edad que se tuvo en cuenta para determinar la exigibilidad de esa prestación, por cuanto no se evidenciaba arbitrariedad en la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, pues aplicó la norma vigente al momento en que se estructuró el derecho y el alcance de su aplicación fijado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en torno a los casos en que el empleador era el extinto Banco Cafetero.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó sin exponer los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Nancy Morales Navarro cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de febrero de 2022, mediante la cual revocó parcialmente la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, en el sentido de condenar a la Fiduprevisora SA al pago de la pensión sanción a su favor en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en el proceso ordinario laboral que inició contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduprevisora SA, luego de ser despedida por el extinto Banco Cafetero.
Su inconformidad radica, según expone, en que, si bien el Tribunal accionado reconoció el derecho a la pensión sanción, omitió dar aplicación al principio de favorabilidad con el cual el derecho reclamado debía hacerse efectivo desde cuando cumplió los 55 años y no desde los 60. Además, afirmó que se desconoció el precedente fijado en la sentencia SU138-2021, al liquidar la prestación sin tener en cuenta la obligación del pago del valor obtenido del cálculo actuarial a cargo de la demandada y no definir cuál administradora de pensiones debía hacer los pagos dejándolos a cargo de la Fiduprevisora SA.
Igualmente, se muestra inconforme con que el ad quem haya declarado la nulidad parcial del numeral primero de la sentencia de primera instancia, dejando vigentes los demás numerales, en los cuales se dispone « 2. absolver a las demandas de las pretensiones incoadas » y « 3. Costas a cargo de la parte actora en esta instancia », por lo que, a su juicio, resulta confusa la sentencia. 3.
Consideración preliminar. Teniendo en cuenta que, en el proceso ordinario laboral cuestionado la Sala de Casación Laboral profirió el auto AL7687-2024 de 28 de noviembre de 2024, mediante el cual inadmitió el recurso de casación que Nancy Morales Navarro interpuso contra la sentencia que el Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 28 de febrero de 2022, el estudio del presente asunto se hace extensivo a esa providencia, por lo que procederá esta Sala a su análisis, en aras de verificar la configuración de alguna de las causales de procedencia de la acción. 4.
La providencia cuestionada. 4.1. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del asunto, la Sala de Casación Laboral en auto AL7687-2024 indicó que según lo establecido en la jurisprudencia, la viabilidad del recurso de casación estaba supeditada a que, (i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;
(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia. Sobre el interés económico para recurrir en el caso concreto, expuso: (…) [E] n lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las pretensiones negadas en primera instancia y que posteriormente, el Tribunal no concedió al estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante.
En el presente asunto, el juez de primera instancia negó lo pretendido, sin embargo, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la actora, el Tribunal reconoció la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961«a partir del 05 de septiembre de 2021, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y con 14 mesadas anuales […]».
Así, aunque el juzgador de segundo grado accedió al reconocimiento de la pensión, lo cierto es que lo hizo conforme a la disposición antes citada y al revisar lo anhelado en el escrito inicial, la actora requirió la prestación de cara al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tal y como se constata en los antecedentes. Dicho lo anterior, el interés económico de la accionante se resume en las diferencias que entre una y otra prestación podría generarse a su favor, que, al punto, se resumiría en el retroactivo pensional (…).
Posteriormente, realizó la operación aritmética en aras de verificar el interés económico de Nancy Morales Navarro para recurrir en casación y destacó: la Sala observa que tanto la pensión reconocida por el fallador de segundo orden –artículo 8 Ley 171 de 1961-, como lo requerida en la demanda –artículo 133 de la Ley 100 de 1993-, arrojan una mesada pensional igual, a saber, la suma correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente.
Sin embargo, aunque la primera se reconoce a partir del 5 de septiembre de 2021, la segunda, sería desde el 5 de septiembre de 2016 –al cumplimiento de los 55 años de edad-, de manera que, el retroactivo pensional asciende a la suma de $56.801.508,03. Dicho lo anterior, el perjuicio económico del recurrente-$ 56.801.508,03- no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues, la suma arrojada no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, equivalían a $120.000.000, por cuanto el salario mínimo para el 2022 ascendía a $1.000.000. 4.2.
En tal orden, determinó que el Tribunal incurrió en error al conceder el recurso de casación, puesto que no se acreditó el interés económico para recurrir. 5. Razonabilidad de la decisión analizada. 5.1. Para esta Sala, la decisión proferida por la homóloga de Casación Laboral no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, en concreto el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las pruebas allegadas y la jurisprudencia de esa Corporación, con fundamento en las cuales estableció que no se encontraba acreditado el interés económico para recurrir en casación, comoquiera que el perjuicio de la demandante era de $56.801.508,03 suma que no superaba los 120 smmlv requeridos para conceder el mecanismo extraordinario. 5.2.
Así las cosas, analizadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral accionada en la referida providencia, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía excepcional, la cual no tiene como finalidad convertirse en una instancia adicional a las decisiones proferidas en el escenario natural.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 6. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 6.1.
Jurisprudencialmente, se ha dicho que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. 6.2.
De igual forma, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, frente a los cuestionamientos dirigidos contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta sobre la vigencia de los numerales segundo y tercero de la decisión de primer grado, comoquiera que la accionante tenía a su alcance la solicitud de adición de la sentencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 287 del Código General del Proceso; sin embargo, no hizo uso de esa herramienta judicial para obtener el pronunciamiento por parte del Tribunal que reclama a través de esa vía. La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.
(CSJ STC14292-2021, STC7217-2022, STC12462-2023, STC4821-2024 entre otras). 7. Inexistencia de vulneración. 7.1. Ahora, frente al cuestionamiento consistente en que el Tribunal no definió en la sentencia la administradora de pensiones que debía realizar los pagos reconocidos y los haya dejado a cargo de la Fiduprevisora SA, pese a que no es una entidad constituida para el pago de las prestaciones, se establece la improcedencia del amparo por inexistencia de vulneración. Lo anterior en razón a que, como lo informó la Fiduprevisora SA en su intervención en este trámite, independientemente que en la orden judicial no se determinara con qué fondo de pensiones se realizará la conmutación pensional, en el Contrato de Fiducia Mercantil n° 3-1-19293 suscrito el 30 de noviembre de 2010, se estableció que todas las personas que se incluyen en la nómina provisional de pensionados que administra el PAP Banco Cafetero en Liquidación, se deberán conmutar con el ISS hoy Colpensiones, gestión que adelanta directamente ese fideicomiso sin que esto afecte el pago de la mesada pensional y aportes por seguridad social en salud de la accionante.
Por tanto, no es posible endilgar una vulneración al Tribunal Superior de Cúcuta porque no especificó en la sentencia a cuál administradora de pensiones le correspondía efectuar el pago de la prestación reconocida, pues, como quedó expuesto, los pagos se conmutan con Colpensiones, sin que ese trámite afecte el pago de la mesada de la reclamante. 7.2.
Esta Sala, en casos similares ha explicado que, si no se revela la vulneración de las garantías invocadas, sobreviene la improcedencia del amparo, por cuanto es imprescindible, El cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ.
STC5337-2018, STC8053-2019, STC426-2023, STC6656-2023 y, STC12951-2024, entre otras) (se destaca). 8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15