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STC809-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03224-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC809-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03224-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 4 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Valentina Yépez González contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esta ciudad y a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-06830.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de las prerrogativas al « debido proceso, verdad procesal y protección de [sus] declaraciones auténticas y voluntarias, y dignidad humana », para que: i)- Se ordenara a la Corporación acusada « valorar de manera integral (…) la retractación rendida por [ella] en juicio oral y declare la inadmisibilidad del ‘testimonio adjunto’ que fue incorporado sin el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales », en consecuencia, se deje sin efectos « la sentencia condenatoria de segunda instancia » y se emita una nueva « ajustada a los principios de legalidad probatoria, contradicción, inmediación e imparcialidad ».

Además, « en caso de verificarse la insuficiencia de prueba incriminatoria y de valorarse la retractación como prueba principal, se disponga la absolución del procesado Luis Gabriel Muñoz Peña » y adopte medidas necesarias para « garantizar que [su] testimonio (…) sea respetado como manifestación legitima de la verdad ». ii)- Se « aproveche la oportunidad para que se delimite con claridad los criterios de incorporación del ‘testimonio adjunto’ en casos de menores víctimas, fijando doctrina uniforme sobre la validez de entrevistas forenses, informes psicológicos y dictámenes médicos, reforzando la exigencia de participación activa del Defensor de Familia; de igual manera, se fijen criterios jurisprudenciales uniformes para garantizar que la retractación de un menor de edad ».

Del dossier se extrae que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá condenó a Luis Gabriel Muñoz Peña a 144 meses de prisión por el delito de acto sexual agravado con menor de 14 años, en razón a que la gestora « relató inicialmente haber sido objeto de tocamientos por parte de [su] padrastro Luis Gabriel » (4 dic. 2023). El superior refrendó aquella determinación (5 jun. 2025), y luego, se concedió el « recurso extraordinario de casación » interpuesto por Luis Gabriel y remitió el paginario a esta Corte (6 y 15 ag.) La promotora se duele de esta decisión, porque se adoptó pese a que se « retract [ó] expresamente y coherentemente en juicio oral dentro del proceso penal, calificando [su testimonio] como ‘mentiras’, bajo la gravedad de juramento », pues « durante la etapa de investigación, rindió una entrevista psicológica ante la profesional del CTI (…) la cual fue documentada en el informe FPJ-11 y complementada con el dictamen UBAM-DRB-00833-C-2019, en donde relató ‘mentiras’ acerca de [su] padrastro ».

Además, porque « la psicóloga forense no constató signos clínicos compatibles con abuso, ni refirió síntomas del denominado ‘síndrome del niño abusado’ y su testimonio se fundó exclusivamente en la reproducción de [su] relato extraprocesal mentiroso sin observación directa de los hechos ». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá aportó el enlace contentivo proceso cuestionado y sostuvo que no vulneró ninguna prerrogativa fundamental, pues «[l] a decisión adoptada se emitió con fundamento en los documentos y pruebas que conforman el expediente judicial que, luego de analizados, se discutió en la Sala de Decisión (…) los integrantes de la Sala aportaron al debate y aprobaron la ponencia que [confirmó] la decisión de primer nivel ».

El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esta capital relató lo surtido en la causa debatida y defendió la legalidad de su obrar. La Procuraduría Judicial I Penal adujo que « las diferencias interpretativas o disparidad de criterios jurídicos esgrimidos por las instancias al momento de desatar la alzada propuesta dentro de la actuación seguida en contra de Muñoz Peña frente a la justificaciones para el cambio de versión fueron descartadas por no ser veraces e insuficientes y dirigidas a favorecerle; más ello no constituyen a prima facie una vía de hecho o por sí mismos, un indicio de incorrección jurídica que habilite procedente la acción de tutela en tanto se emitieron bajo la autonomía judicial e interpretación normativa ».

La Defensoría Regional de esta ciudad pidió su desvinculación, empero, aseveró que « la peticionaria no tiene fundamentos fácticos, probatorios ni argumentos válidos para su petición de amparo, su escrito de tutela no guarda relación con la actuación que señala; por lo que debe ser rechazada dado que no se presenta ninguna afectación a los derechos y garantías fundamentales de la víctima ».

Mayra Lucena González Patiño y Luis Gabriel Muñoz Peña coadyuvaron las aspiraciones de la guarda, para ello, la primera informó que « present [ó] la denuncia el 24 de julio de 2018 guiada por las autoridades correspondientes porque [su] actuación estuvo regida por la firme convicción de proteger a [su] hija VALENTINA, creyendo que lo narrado por ella representaba una situación real y grave que exigía [su] intervención como madre; sin embargo, con el paso del tiempo, VALENTINA [le] confesó extraprocesalmente que lo dicho por ella no correspondía a la verdad, reconociendo que sus afirmaciones previas habían sido falsas », evento que manifestó en las audiencias celebradas.

Y el segundo, señaló que « la presunción de inocencia y el estándar de prueba obligan a reconocer que la retractación clara, categórica y rendida bajo juramento por VALENTINA genera una duda razonable. Más allá de cualquier intento de perfilar [su] personalidad, lo relevante es la insuficiencia probatoria y el desconocimiento de la única prueba directa que es la voz de VALENTINA en juicio oral ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el resguardo por no satisfacer el requisito de la « subsidiariedad », en tanto, « la controversia planteada por la accionante se encuentra necesariamente ligada a un proceso penal que aún está en curso, [pues] la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 6 de agosto de 2025 y se encuentra actualmente en trámite ante esta Corporación ». 2.- La querellante impugnó con argumentos análogos a los de la demanda, añadiendo que « la casación no constituye un mecanismo idóneo para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de esta parte accionante, pues su alcance se limita a aspectos de legalidad y técnica procesal ».

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia, por resultar prematuro el ejercicio de aquella. 1.1.- En el sub examine, se busca que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emita una nueva sentencia « ajustada a los principios de legalidad probatoria, contradicción, inmediación e imparcialidad » en el juicio n.° 2018-06830; en la que, « en caso de verificarse la insuficiencia de prueba incriminatoria y de valorarse la retractación como prueba principal, se disponga la absolución del procesado Luis Gabriel Muñoz Peña », adopte medidas necesarias para « garantizar que [su] testimonio (…) sea respetado como manifestación legitima de la verdad » y « aproveche la oportunidad para que se delimite con claridad los criterios de incorporación del ‘testimonio adjunto’ en casos de menores víctimas ».

Tales aspiraciones no pueden prosperar, pues, como quedó demostrado, en el proceso se encuentra pendiente la decisión del « recurso extraordinario de casación » que elevó Luis Gabriel, el cual, según se verificó en la consulta web de Procesos de la Rama Judicial, fue asignado a la Sala de Casación Penal el 15 de agosto anterior. Así las cosas, al hallarse latente la « resolución » de la súplica « extraordinaria », se torna presuroso el ejercicio de la acción de tutela, pues tal como se ha predicado reiteradamente (…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022, STC1577-2023, STC9491-2024 y STC8185-2025). 2.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9