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STC8089-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 3798 de 2003Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Rad. no. 11001-02-04-000-2025-00811-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8089-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00811-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de abril de 2025, en la acción de tutela que Elba Yaneth Cruz Lozano, promovió contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas las partes y los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2022-00081.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, por medio de su apoderado, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, promovió proceso ordinario laboral en contra de Transportadora Regional del Tolima SA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de dirección manejo y confianza, devengando un salario mensual de $2.300.000, más una comisión del 15% mensual por rentabilidad que superó los $20.000.000, sin incluir los ingresos por la oficina de Villavicencio, a partir del 1º de julio de 2017 hasta el 11 de diciembre de 2020.

Asimismo, pidió se ordenara el pago de dichas comisiones para los meses de agosto, septiembre y octubre de 2019 y los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2020. Igualmente, requirió se declarara la ineficacia de la terminación con justa causa del contrato suscrito por la accionante y la empresa demandada, el reajuste de la prima de servicios para los años 2019 y 2020, el reajuste de las vacaciones, de las cesantías para los años 2019 y 2020, y el pago de indemnización por el no pago de las comisiones devengadas, conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el pago de indemnización por despido sin justa causa, la reliquidación y el pago de los aportes patronales al Sistema de Seguridad Social.

El l Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 9 de agosto de 2023 accediendo a las pretensiones de la demandante, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 23 de noviembre de 2023. De manera posterior, la Transportadora Regional del Tolima SA interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto el 5 de noviembre de 2024 por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral con la sentencia SL3120-2024, que casó la sentencia del ad quem, la revocó y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Afirmó que, la Sala incurrió en un defecto material o sustantivo, al haber interpretado de manera restrictiva el principio de congruencia e impedir que los jueces ordenaran el pago de comisiones sobre la utilidad de la empresa. Agregó que, desconoció el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que permite fallos extra petita en materia laboral cuando los hechos han sido discutidos y probados.

También alegó una violación directa de la Constitución Política, específicamente del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Afirmó que, la accionada dio prevalencia a una interpretación literal del acta 159 de 2017, ignorando pruebas testimoniales, documentales y periciales que demostraban que, en la práctica, las comisiones se reconocían con base en la utilidad, lo cual desconoció la verdadera dinámica del contrato laboral y su ejecución. Por último, está inconforme con que se haya validado su despido con base en hechos no discutidos desde el inicio del proceso, como denuncias penales o transferencias económicas, lo que vulneró el derecho de defensa y se contrapone a lo establecido en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL3120-2024 y, en su lugar, se ordene a la Sala accionada que profiera una decisión subsanando los yerros aludidos. RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral manifestó que la decisión cuestionada fue dictada de acuerdo a la normativa vigente y las pruebas obrantes en el trámite ordinario laboral. 2.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué afirmó no haber actuado en detrimento de los derechos fundamentales de la accionante y remitió el expediente del proceso objeto de revisión. 3. La Transportadora Regional del Tolima SA sostuvo que la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo para reabrir el debate ya finalizado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la tutela, al considerar que, la Sala Especializada convocada valoró íntegramente el material probatorio aportado, sin haber incurrido en defecto alguno que permitiera la concesión del amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en sus argumentos iniciales, los que, afirmó, no fueron analizados en el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. Elba Yaneth Cruz Lozano cuestiona la sentencia SL3120-2024 que profirió la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral el pasado 5 de noviembre en la que casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 23 de noviembre de 2023. 3. De la providencia cuestionada. 3.1. Examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral en la citada decisión, a través de la cual casó el fallo dictado por el Tribunal Superior de Ibagué el 23 de noviembre de 2023 y, en sede de instancia, revocó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, absolviendo a la demanda de las pretensiones de la demanda, se advierte que no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.

En efecto, luego de reseñar los antecedentes del asunto, expuso que la recurrente formuló seis cargos, siendo el primero el de acusar la sentencia «por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 Superior; 14, 21, 55, 58 numeral 1°, 60 (numeral 4°), 62 literal a) (numerales 5°, 6° y 10°), 63, 64, 65, 127, 249 y 306 del CST; literal b) del 9° de la Ley 797 de 2003 y 17 del Decreto 3798 de 2003».

El segundo cargo consistió en acusar la sentencia «por la vía de puro derecho, en virtud de la infracción directa del artículo 281 del CGP, como violación medio que condujo a transgredir, por su aplicación indebida, los artículos 21, 55, 58-1, 60-4, 62 literal a) (numerales 5, 6 y 10), 64, 65, 127, 249 y 306 del CST; 51, 60, 61 y 66A del CPTSS».

Posteriormente, en el tercero denunció, «el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 29 y 53 de la CP; 14, 21, 55, 58 (numeral 1°), 60 (numeral 4°), 62 literal a (numerales 5°, 6° y 10°), 63, 64, 65, 127, 249 y 306 del CST; literal b) del artículo 9° de la Ley 797 de 2003; 17 del Decreto 3798 de 2003; 164, 177 y 281 del CGP; 51, 60 y 61 del CPTSS».

Asimismo, el cuarto cargo fue por las disposiciones enlistadas en el anterior pero por la vía directa y el siguiente por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos mencionados. Los mencionados cargos fueron estudiados en conjunto, concretados a revelar si el Tribunal cometió un error cuando calculó la comisión del 15% sobre la utilidad de la compañía y no sobre la rentabilidad.

Concluyó que, que el Tribunal se equivocó al condenar con base en un supuesto derecho a comisiones sobre la utilidad, cuando lo realmente pactado y solicitado por la trabajadora fue el pago sobre la rentabilidad que superara $20.000.000. Destacó que, el texto del acta 159 de 30 de mayo de 2017 era claro en cuanto a que, la demandante lo conocía (pues ella misma lo redactó) y que no existía ambigüedad que justificara aplicar el principio de favorabilidad.

Además, explicó que el Tribunal trasgredió el principio de congruencia procesal, al modificar el objeto del litigio sin que mediara una pretensión o prueba que habilitara tal variación. También desvirtuó el alcance de las pruebas periciales, pues el perito no podía sugerir una nueva base de cálculo ni sustituir lo expresamente pactado entre las partes.

El sexto y último cargo invocado fue «por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la CP; 14, 21, 55, 58-1, 60-4, 62 literal a) (numerales 5°, 6° y 10), 63, 64, 65, 127, 249 y 306 del CST; literal b) de la Ley 797 de 2003 y 17 del Decreto 3798 de 2003». Sobre este, la Sala Especializada encontró que el Tribunal se equivocó al no valorar correctamente las razones que motivaron el despido de la trabajadora, toda vez que, ignoró que, desde el inicio del proceso disciplinario adelantado en contra de la reclamante, se plantearon conductas graves, como la presunta falsificación de firmas en documentos de seguridad de clientes y transferencias de dinero a terceros no vinculados con la empresa.

La Sala accionada reprochó que el ad quem no evaluara estas pruebas, a pesar de que estaban incorporadas en el expediente y eran parte del proceso desde su apertura. En consecuencia, encontró probado que el despido obedeció a causales justas conforme al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, declaró fundado el cargo. 3.3.

Con fundamento en esas consideraciones y por la prosperidad de la acusación, casó la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revocó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. 4. Razonabilidad de la decisión. 4.1. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral accionada, estuvo sustentada en la jurisprudencia de esa Corporación y en las normas aplicables al caso concreto.

Así las cosas, no se identificó una actividad judicial caprichosa o una vía de hecho que hiciera inevitable la intervención del juez constitucional, pues, recuérdese que, la acción de tutela no tiene como finalidad convertirse en una instancia adicional a las decisiones proferidas en el escenario natural, como lo pretende la señora Cruz Lozano en esta oportunidad. 4.2.

Entonces, lo que se evidencia, es que la actora pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como una instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias (CSJ.

STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 5. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.

Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 6. Conclusión Según lo expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Presidente de Sala) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13