Micelio
STC8088-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1328 de 2009Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02256-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8088-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02256-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Carlos Alirio Valero Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-99-003-2023-04955-01.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia (6 mar. 2025) y, como consecuencia, se profiera un nuevo veredicto que analice de forma rigurosa, imparcial y completa las pruebas. Adujo, en síntesis, que promovió demanda de protección al consumidor financiero contra el Banco Pichincha S.A. con el propósito de que dicha entidad fuera declarada civilmente responsable por los perjuicios derivados de presuntas prácticas arbitrarias y transgresión de deberes contractuales.

Como sustento, señaló que solicitó un crédito para adquisición de un vehículo, el cual inicialmente le fue aprobado, no obstante, la entidad financiera, a través de múltiples cartas, le indicó diferentes fechas de aprobación y plazos contradictorios para allegar los documentos requeridos para el desembolso, lo que le generó confusión sobre el término para cumplir la formalización del préstamo y una vez aportó la documentación, se le negó el desembolso.

La Superintendencia Financiera negó las pretensiones de la demanda (12 nov. 2024), providencia apelada y confirmada por el Tribunal (6 mar. 2025). Censuró esta última determinación por incurrir en defecto fáctico, así como en error inducido. 2.- El Banco Pichincha S.A. aseguro que no tiene legitimación en la causa por activa y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda puesto que el gestor presenta una simple inconformidad en relación con las sentencias sin que se avizore una vía de hecho que habilite la intervención constitucional.

La Superintendencia Financiera relató las actuaciones más relevantes ante su despacho y defendió la legalidad de sus actuaciones, por lo que solicitó su desvinculación. CONSIDERACIONES El amparo será negado, pues la decisión cuestionada es razonable. Se advierte que el libelista censuró (i) la incorrecta apreciación de los medios de convicción allegados, así como la conclusión equivocada en relación con la causa por la que no se adelantó el desembolso del crédito y (ii) la presunta inducción a error derivada de las contradicciones entre las declaraciones de la representante legal del Banco y lo expuesto en la contestación de la demanda.

Sin embargo, revisado el expediente, se observa que el Tribunal no incurrió en los defectos señalados y, por el contrario, efectuó un análisis completo de las probanzas y estableció con claridad la secuencia cronológica de los hechos, así como la ausencia de información incorrecta o confusa por parte del Banco en cuanto a la fecha para allegar los documentos requeridos para el desembolso del crédito en el plazo de vigencia de su aprobación. La colegiatura querellada inició por determinar los principios rectores de la responsabilidad precontractual, particularmente el deber de buena fe exenta de culpa que rige las tratativas preliminares entre las partes, así como las obligaciones especiales que la Ley 1328 de 2009 impone a las entidades financieras en su relación con los consumidores.

Posteriormente, procedió a establecer la secuencia fáctica probada en el proceso, mediante la cual identificó que existieron dos solicitudes de crédito diferentes: la primera radicada el 15 de junio de 2022 con el número 10.312.452 por $499.500.000, y la segunda suscrita el 25 de enero de 2023 con el número 10.361.530 por $527.496.210. En relación con el primero de ellos – crédito número 10.312.452 –, fue aprobado el 8 de julio de 2022 según lo extrajo del « resumen de evaluación del crédito » y las cartas de aprobación respectivas, las cuales, si bien el gestor afirmó no conocer en su interrogatorio de parte, su actitud de tal época indicó lo contrario.

En palabras del Tribunal: b. El 8 de julio siguiente, el Banco aprobó la solicitud, como lo evidencian el “resumen de evaluación de crédito”8 y las cartas de aprobación allegadas por la entidad financiera -la primera registró que el plazo de vigencia expiraba el 6 de octubre de 20229, y la otra el 8 de enero de 202310-. Aunque el señor Valero negó conocer estas misivas, al manifestar: “no, no señora”11, llama la atención que desde esa primera fecha de aprobación empezó a ejecutar trámites tendientes a adquirir el vehículo -y no como lo relató en la demanda, al mencionar que fue desde noviembre de 2022 (hecho segundo)-, puesto que, a los pocos días, el 11 de julio de 202212, hizo el pedido del vehículo al concesionario, el cual fue facturado por Codiesel S.A. el 26 de octubre de 2022, por valor de $371.106.90013.

Añadió que, en relación con la solicitud de este primer préstamo, la entidad financiera le informó que se había aprobado finalmente un total de $527.496.210 para financiar el automotor (24 nov. 2022), comunicación en que se precisó que la vigencia de esa autorización era de 90 días calendario, los cuales fenecían el 8 de enero de 2023, fecha hasta la cual tenía el censor para reunir la documentación que allí mismo se le identificó, necesaria para poder autorizar el desembolso – carta que no implicó la aprobación de un nuevo crédito distinto al autorizado el 8 de julio de 2022, sino de la aprobación del aumento del valor inicialmente solicitado que pasó de $391.500.000 a $527.496.210 –.

Sobre este particular la colegiatura refirió: Por tanto, si la operación crediticia despuntó en junio de 2022, como lo reconoció el propio demandante (“yo la realicé en junio, no estoy seguro, pero creo que sí”22), se aprobó el 8 de julio siguiente y dio lugar al inicio de puntuales gestiones que el señor Valero impulsó para cumplir con los requisitos exigidos por el Banco -como la adquisición del automotor (pedido el 11 de julio)-, resulta incontestable que, desde esa época, el cliente conoció las condiciones del crédito (documentos y plazo), como fue corroborado por la asesora comercial del banco.

Ahora bien, fue demostrado que, por política de la entidad financiera aplicable en el momento de los hechos, la vigencia de los créditos -después de aprobados- era de 90 días calendario. A ese término se refieren las dos cartas del 8 de julio de 2022 y la del 24 de noviembre del mismo año; dos de ellas fueron entregadas por la asesora Nelly Plata al señor Valero, según su relato: “yo recuerdo haberle entregado una carta de aprobación de julio 8, con vigencia octubre del 2022, cierto, eso lo tengo claro, que fue la primera aprobación. Recuerdo haberle entregado la carta de vigencia del reproceso por el cambio de vehículo, porque es que si yo no le entregaba esa carta en el concesionario no le iban a matricular el carro, sí, hasta que no se cambiara el vehículo que él iba a comprar.

Yo recuerdo que le entregué esas 2 cartas. Puede que no recuerde que le entregué la carta de la segunda vigencia y sí se la entregué”23. Por consiguiente, la misiva del 24 de noviembre de 2022, que no se refiere a una operación diferente, en lo que concierne a la vigencia del crédito aprobado simplemente reiteró lo que ya el señor Valero sabía desde julio de 2022, esto es, que el límite máximo para completar los documentos requeridos para el desembolso era el 8 de enero de 2023.

Al fin y al cabo, entre el 8 de julio de 2022 y esa fecha transcurrieron 180 días calendario, de los cuales 90 días corresponden a la aprobación en los términos iniciales ($391.500.000), y los restantes 90 días a la modificación ($527.496.210). De igual forma, la asesora de la entidad financiera aseguró haber informado al demandante acerca de la fecha de vencimiento de la vigencia del crédito con total claridad y, en caso de que persistieran dudas, declaró que pudo haber solicitado explicaciones verbales o escritas pertinentes.

Sin embargo, llegado el plazo para formalizar la documentación faltante, sin que el gestor cumpliera con lo exigido, el Banco informó que « la aprobación de la operación de crédito superó la vigencia de 90 días sin haberse formalizado todas las condiciones y documentos requeridos para continuar con el desembolso, por lo que se abstuvo de efectuarlo », así como que « se produjo una variación significativa en las condiciones financieras que dieron lugar a la aprobación inicial » por lo que se canceló el contrato de garantía mobiliaria respectivo y los títulos valores respectivos (16 feb. 2023).

En relación con el incumplimiento del demandante con el aporte de la documentación exigida estableció el Tribunal: Es claro, entonces, que el señor Valero debía cumplir -a más tardar el 8 de enero de 2023- con las condiciones que la entidad estableció en las citadas comunicaciones para hacer el desembolso de la suma requerida, concretamente, la entrega de la copia auténtica de la tarjeta de propiedad del vehículo y de la póliza de seguro contra todo riesgo.

Y aunque fue probada la expedición de la póliza No. 90000090238725 que ampara el vehículo de placa GQW825, siendo beneficiario el Banco Pichincha S.A., con vigencia entre el 2 de enero de 2023 y el mismo día y mes de 2024, así como de la licencia de tránsito -con la inscripción de la prenda en favor del banco- el 13 de enero de 2023, luego de presentarse algunas demoras en este trámite, según las declaraciones del demandante y de la testigo Nelly Plata, es innegable que el cliente potencial radicó los documentos en forma tardía, el 14 de enero de 2023, cuando ya habían trascurrido seis (6) días desde la fecha límite establecida por el banco, quien, por tanto, bien podía negar el desembolso.

Más aún, en virtud del contrato de garantía mobiliaria de prenda sin tenencia de vehículo, de 19 de diciembre de 2022, el señor Valero quedó obligado a inscribir la prenda dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de esa convención, y presentar al acreedor prendario copia auténtica de la tarjeta de propiedad del vehículo con esa inscripción, lo que debía cumplirse, por tarde, el 3 de enero de 2023, sin que así hubiese sucedido.

Incluso, ese contrato también precisa, como se anticipó, que "el simple hecho del otorgamiento de este documento de prenda abierta no obliga a el acreedor prendario a hacer préstamos o créditos a el (los) garante(s) y/o deudor(es) a otorgarle(s) prórrogas o renovaciones de obligaciones vencidas o por vencerse que haya(n) contraído antes o que contraiga después de la firma de este documento".

Luego el hoy demandante, por no haber cumplido con lo suyo, no puede fustigar al Banco por haber procedido del modo en que lo hizo. Ahora, en relación con la segunda solicitud de crédito – con No. 10.361.530 – se demostró que fue elevada el 25 de enero de 2023, en razón al vencimiento de la vigencia de la inicial, y se le negó el 23 de febrero siguiente.

Fíjese que, tanto para negar el primer desembolso, como para no autorizar la segunda solicitud crediticia el banco tuvo en cuenta, además al vencimiento del plazo inicial, la modificación importante de las circunstancias económicas del señor Carlos Valero, específicamente 8 o 9 obligaciones nuevas adquiridas y la utilización de tarjetas de crédito – lo que se extrajo de su propia declaración en el proceso y por la consulta de « datacrédito experian », documental obrante en el expediente – todo lo cual aumentó el riesgo crediticio de forma significativa: Pero si, en gracia de discusión, se afirmara lo contrario de lo que se viene concluyendo, en el proceso quedó probado que la otra razón planteada por el Banco para negar la primera solicitud de crédito (la existencia de una variación significativa de las condiciones financieras que dieron lugar a la aprobación), tenía fundamento.

La representante legal del banco manifestó que: “para el caso particular del señor, para nosotros no era viable de acuerdo a nuestras políticas de crédito por este cambio en las condiciones financieras referidas a las 8 o 9 obligaciones que adquirió y al tema de utilización de tarjetas”, hecho admitido por el señor Valero, quien reconoció, al rendir versión, que sí adquirió nuevas obligaciones y utilizó sus tarjetas de crédito luego del 24 de noviembre de 2022.

Así también lo corrobora el resultado de la consulta de "datacrédito experian" allegado; luego, esas variaciones válidamente justificaban la decisión de no desembolsar, en atención al incremento del riesgo crediticio; que otro banco obrara de modo diferente no significa que el hoy demandado perdiera su libertad de contratar, en ejercicio de la autonomía privada.

Así las cosas, fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, el Tribunal apreció no solo el testimonio de sus trabajadores como se afirmó en la salvaguarda, sino que valoró todos los documentos, declaraciones de terceros y de las partes, de todo lo que concluyó que la razón por la que se negó el desembolso del crédito fue el incumplimiento del propio demandante en la entrega de la documentación requerida por la institución bancaria en el término de vigencia otorgado, así como la posterior variación en sus condiciones económicas que impidieron renovar esa autorización inicial.

En este orden, no se observó apreciación irracional de los medios de convicción que constituya una vía de hecho o interpretación descabellada o arbitraria que deba ser corregida por el juez constitucional. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Carlos Alirio Valero Ramírez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2