Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00949-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8087-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00949-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2025, en la acción de tutela promovida por Valora.com SAS contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas Inversiones Bormida SAS, Top Fruit SAS «en liquidación judicial », Gustavo Trujillo Betancourth, como liquidador de esa sociedad, Celsia Colombia SAS ESP, Banco Agrario de Colombia, Banco de Bogotá, Fiduciaria Bancolombia SA, Emilio Sardi y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de reorganización/liquidación con radicado no 79596.
ANTECEDENTES 1. La sociedad convocante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expuso que el 4 de agosto de 2020, durante la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización de Top Fruit SAS, la Superintendencia de Sociedades reconoció expresamente que la sociedad Inversiones Bormida SAS hacía parte de un grupo empresarial con la concursada, razón por la cual «se castigaron sus derechos de voto sobre un 50%», de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.
Dijo que el 20 de enero de 2021, se dio por terminado el proceso de reorganización y se ordenó la apertura del trámite de liquidación judicial, en el que se designó como liquidador al señor Gustavo Trujillo Betancourth, quien presentó un nuevo acuerdo de reorganización el 10 de julio de 2024, el cual se confirmó en audiencia del 17 de marzo de 2025.
Mencionó que en esa diligencia formuló varias objeciones; no obstante, la Superintendencia accionada sostuvo que, «INVERSIONES BORMIDA en la actualidad no ostenta la calidad de sociedad vinculada, por lo que mal haría el despacho mantener la sanción realizada en auto de fecha 4 de agosto de 2020», desconociendo así una decisión ejecutoriada, lo que afectó directamente el resultado de la votación y la confirmación del acuerdo, pues se alteró la conformación de las mayorías requeridas. 2.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 17 de marzo de 2025 «y, en consecuencia, se cite nuevamente a audiencia de confirmación de acuerdo de reorganización teniendo en cuenta las observaciones presentadas dentro del trámite, dejando sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Superintendencia de Sociedades expuso que, contrario a lo planteado por la accionante, no era procedente mantener la sanción impuesta a Inversiones Bormida SAS. Agregó que, el artículo 32 ibidem tiene un alcance sancionatorio y restrictivo, limitado al contexto en el cual se dictó; además, sostuvo que «el accionante no interpuso recurso alguno» como tampoco «presentó solicitud de aclaración o adición» dentro de la audiencia de confirmación, de manera que, «no resulta de recibo el ejercicio de la presente acción constitucional con el objeto de que la misma se estudie como un recurso encaminado a modificar o revocar una decisión que, pudo cuestionarse y revisarse con ocasión de recursos de defensa ordinarios». 2.
El Banco Agrario de Colombia SA, coadyuvó las pretensiones, al señalar que la confirmación del acuerdo desconoció la condición de acreedor vinculado de Inversiones Bormida SAS, quien junto con el señor Emilio Sardi, concentraba el 67,51 % de los votos admisibles. Adujo que la Superintendencia había impuesto expresamente la sanción prevista en el artículo 32 de la Ley 1116 en el año 2020, por lo que «el acto de confirmación del acuerdo de reorganización adolece de nulidades sustanciales», pues se computaron como válidos votos que legalmente debían ser excluidos. 3.
Emilio Sardi, Inversiones Bormida SAS y el exliquidador Gustavo Trujillo solicitaron denegar la tutela por improcedente, al advertir que se pretende cuestionar una decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades el 11 de febrero de 2022, mediante la cual se aprobó la graduación, calificación de créditos y determinación de derechos de voto, sin que se formulara objeción ni se interpusiera recurso alguno. Coincidieron en que dicha providencia sirvió de sustento para la confirmación del acuerdo de reorganización en marzo de 2025 y que, en consecuencia, no es posible retrotraer sus efectos por vía constitucional.
Además, destacaron que Inversiones Bormida no ostenta actualmente la calidad de acreedor vinculado. 4. La Fiduciaria Bancolombia SA solicitó desestimar la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que «la hoy accionante tuvo a su alcance otro remedio para censurar la decisión reprochada y no lo utilizó por su propia incuria», lo cual hacía improcedente la acción de tutela por vulneración del principio de subsidiariedad.
Explicó que, la decisión de 17 de marzo de 2025, mediante el cual aprobó el acuerdo de reorganización dentro del trámite de liquidación judicial de Top Fruits SAS, no fue objeto del recurso de reposición, conforme el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 318 del estatuto adjetivo. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y adicionó que la providencia que confirmó el acuerdo de reorganización de Top Fruit SAS, no era susceptible de recurso alguno, de conformidad con el inciso final del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, por lo cual mal podía exigirse su interposición como presupuesto de procedencia del amparo.
CONSIDERACIONES 1. De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad. La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) (…) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05; SU-813/07) (se subraya). Así las cosas, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, por cuanto el uso racional de la salvaguarda, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.
Del problema jurídico planteado. Corresponde a esta Corte determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y, de superarse, si la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, al confirmar el acuerdo de reorganización de Top Fruit SAS el 17 de marzo de 2025, pese a la existencia de una decisión anterior en la que se sancionaron los derechos de voto de Inversiones Bormida SAS, afectando así la conformación de las mayorías requeridas para la aprobación del acuerdo. 3.
Actuaciones relevantes. Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales pertinentes, la Corte confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia del amparo, por el incumplimiento del esencial requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, tal y como pasa a analizarse: En audiencia llevada a cabo el 20 de enero de 2021, se declaró la finalización del acuerdo de reorganización de la sociedad Top Fruits SAS y se dispuso la apertura formal del trámite liquidatorio, delegando la función de liquidador en el señor Gustavo Trujillo Betancourt, quien el 10 de julio de 2024 realizó una propuesta de acuerdo de reorganización, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006[footnoteRef:1]. [1: Aprobado el inventario valorado, la calificación y graduación de créditos y los derechos de voto, el liquidador o quienes representen no menos del treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos de voto admitidos, podrán proponer la celebración de un acuerdo de reorganización, para lo cual, el juez del concurso, convocará a una audiencia. A este acuerdo, le serán aplicables en lo pertinente las reglas previstas en esta ley para el acuerdo de reorganización (se destaca).] El 17 de marzo de 2025 se celebró la audiencia de confirmación del acuerdo, convocada mediante auto emitido el 27 de febrero precedente.
Durante la diligencia, además del cumplimiento de los actos procesales de rigor, como la constatación de los gastos de administración, algunos acreedores formularon objeciones sustanciales. La apoderada judicial de Valora.Com SAS advirtió que la sociedad Inversiones Bormida SAS carecía de legitimación para ejercer el 100 % de sus derechos de voto, toda vez que, sobre ésta pesaba una sanción de reducción del 50%, impuesta mediante auto de 4 de agosto de 2020 en el proceso de reorganización anterior y « se obtuvo un total de 60% de los votos admisibles para aprobar la prelación de pago», lo que, en su criterio, solo habría sido posible ignorando dicha restricción, desnaturalizando así el quórum mayoritario requerido.
Pese a lo anterior, la Superintendencia descartó la continuidad de la sanción, sustentando su decisión en que (…) el despacho no encuentra elementos para aplicar alguna sanción al acreedor, teniendo en cuenta que el estatuto concursal prevé, para los efectos de la graduación de créditos en la liquidación, que los acreedores reconocidos y admitidos en el proceso de reorganización se tendrán presentados en tiempo al liquidador, pero no señala nada respecto a la determinación de derechos de voto.
Por lo tanto, y al tratarse de una sanción que quedó ejecutoriada en el proceso fallido de reorganización, no es viable, en aplicación del artículo 66 de la Ley 1116 de 2006, retrotraer dichos efectos, máxime ante la necesaria recomposición de todo el activo y el pasivo para analizar la procedencia de la confirmación del acuerdo. En consideración, teniendo en cuenta que fueron atendidas las observaciones de forma y fondo previstas en la Ley 1116 de 2006, se procederá a confirmar el acuerdo de reorganización presentado y aprobado por la mayoría de los acreedores».
Una vez desvirtuadas las objeciones, el juez del concurso confirmó el acuerdo propuesto y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, el restablecimiento pleno de la capacidad jurídica de la sociedad y la reactivación de sus órganos de dirección. Fiduciaria Bancolombia SA interpuso recurso de reposición, al considerar que la audiencia había sido convocada para confirmar el acuerdo de reorganización y, en consecuencia, debía pronunciarse sobre la suerte de los contratos, incluido el fiduciario.
Sostuvo que, aunque la providencia de apertura de la liquidación había previsto efectos contractuales, la orden de reactivar el objeto social exigía un pronunciamiento expreso sobre dicho negocio jurídico. El mecanismo fue desestimado al considerarse que, El recurso de reposición se basa en la solicitud de pronunciamiento sobre los efectos del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 respecto de los contratos de fiducia, y sobre los cuales este despacho ya emitió un pronunciamiento al aprobarse el inventario de la sociedad.
Y, como ya se indicó, no procede entonces ningún pronunciamiento adicional. Ahora bien, los efectos de los contratos de fiducia no son competencia de este juez concursal, ya que los mismos se producen por ministerio de la ley. (…) Por lo tanto, le incumbe a las partes el perfeccionamiento y solemnidad correspondiente a los negocios jurídicos competentes.
(…) La providencia emitida no emitió orden alguna en relación con lo ya indicado frente a la terminación del contrato de fiducia. (…) Así las cosas, el despacho niega el recurso de reposición presentado por el apoderado fiduciario Bancolombia y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la providencia proferida. 4. De la procedencia de los recursos en el trámite de reorganización empresarial. 4.1.
Aunque el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006 dispone que, los procedimientos seguidos ante la Superintendencia de Sociedades son de única instancia, tal carácter no implica la supresión absoluta de mecanismos de defensa, en especial del recurso de reposición. Conforme al principio de interpretación pro actione, toda duda respecto de la procedencia de un medio de defensa debe resolverse en favor de su admisión, a efectos de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Este criterio hermenéutico obliga a privilegiar las lecturas normativas que propicien el debate jurídico sobre aquellas que, en aras de una supuesta celeridad, lo obstruyan sin base legal. 4.2.
El artículo 35[footnoteRef:2] de la Ley 1116 de 2006 regula el procedimiento de confirmación del acuerdo de reorganización, introduciendo una distinción normativa que resulta esencial para determinar la procedencia de los recursos frente a la decisión que lo aprueba. [2:
ARTÍCULO
35. AUDIENCIA DE CONFIRMACIÓN DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que el promotor radique el acuerdo de reorganización aprobado por los acreedores, el juez del concurso convocará a una audiencia de confirmación del acuerdo, la cual deberá ser realizada dentro de los cinco (5) días siguientes, para que los acreedores tengan la oportunidad de presentar sus observaciones tendientes a que el Juez, verifique su legalidad.
Si el juez niega la confirmación, expresará las razones que tuvo para ello, y suspenderá la audiencia, por una sola vez y por un término máximo durante ocho (8) días, para que el acuerdo sea corregido y aprobado por los acreedores, de conformidad con lo ordenado, so pena del inicio del término para celebrar acuerdo de adjudicación. Presentado debidamente dentro del plazo mencionado en el inciso anterior, el Juez, determinará dentro de los ocho (8) días siguientes, si lo confirma o no. Al vencimiento de tal término, será reanudada la audiencia de confirmación, en la cual se emitirá el fallo, que no será susceptible de recurso alguno (…)] En primer lugar, cuando el acuerdo es presentado por primera vez, sin que medie negativa previa ni se hubiere ordenado su corrección, la providencia mediante la cual el juez del concurso se pronuncia sobre su legalidad y lo confirma, constituye un acto susceptible de recurso de reposición. Distinta es la situación cuando el juez del concurso ha negado inicialmente la confirmación del acuerdo y, en consecuencia, ordena su corrección. En tal caso, una vez verificado que las enmiendas fueron realizadas conforme a lo exigido, se reanuda la audiencia de confirmación y se profiere un nuevo fallo, el cual -por disposición legal-, no admite recurso alguno. Esta restricción no es absoluta ni general, sino circunscrita a un supuesto muy específico: la confirmación del acuerdo corregido tras una negativa anterior.
La ratio legis estriba en que, en este escenario, la parte interesada ya tuvo oportunidad de subsanar las inconsistencias jurídicas advertidas, por lo que el pronunciamiento que se adopte luego de reanudada la diligencia es definitivo. Tal comprensión no es novedosa, sino que ha sido consolidada por esta Sala, al precisar que, «[a]l analizarse el citado precepto con detenimiento, es claro que la decisión de confirmar o no el acuerdo corregido, es la única que no admite recurso alguno», entendiéndose que las demás decisiones sí admiten el « remedio horizontal», por cuanto, «al guardar la norma silencio al respecto, debe darse aplicación al canon 318 del Código General del Proceso, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 124 de la mencionada Ley de Insolvencia[footnoteRef:3], y por el otro, no es procedente realizar interpretaciones analógicas restrictivas» (CSJ.
STC7701-2020). [3: En los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.] 4.3. En conclusión, mientras que la confirmación inicial del acuerdo sí admite reposición, la decisión que se profiere respecto del acuerdo corregido en cumplimiento de las instrucciones del juez del concurso, no es recurrible por disposición legal expresa. 5.
Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Dejando claro lo anterior, en el presente asunto, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad se configura bajo la modalidad de incuria, toda vez que, la sociedad accionante omitió ejercer el recurso de reposición contra la providencia de 17 de marzo de 2025, mediante la cual se confirmó el acuerdo de reorganización en el trámite liquidatorio de Top Fruits SAS.
Si bien durante la audiencia expresó objeciones relacionadas con la legitimidad del voto de la sociedad Inversiones Bormida SAS, no promovió el citado mecanismo de defensa contra la determinación definitiva, el cual goza de idoneidad y aptitud para que el Juez de conocimiento revise su decisión (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras muchas, en STC2343-2024 y STC4656-2024).
Así pues, si el promotor se abstuvo de presentar el mecanismo de defensa del cual disponía para controvertir la determinación cuyos efectos ahora pretende revertir, resulta inadmisible que pretenda reabrir oportunidades procesales ya precluidas a través de esta vía de carácter excepcional, máxime cuando su inacción no puede justificarse, ni siquiera, bajo el alegato del desconocimiento normativo (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC3198-2024, entre otras). 6.
Conclusión. Conforme a lo precisado, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, sin ahondar en otras temáticas, se impone confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2