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STC8086-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00100-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8086-2025 Radicación nº 41001-22-14-000-2025-00100-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 8 de abril de 2025 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela promovida por Nelli Ramírez Cruz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Pitalito, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la reorganización empresarial con radicado n° 415513103002-2022-00151-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que «[s]e deje sin efectos ( ) el auto de 12 de octubre de 2023 por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, decretó desistimiento tácito». En sustento adujo ser convocante en el litigio objeto de revisión. Relató que en el admisorio se dispuso «[d]ecretar el embargo de los activos fijos de propiedad del demandante», entre ellos, un inmueble ubicado en Bogotá, para lo cual se ofició a la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva, quien devolvió el trámite para que fuese radicado presencialmente.

Señaló que el 9 de mayo de 2023 el juzgado la requirió para que «dé cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio del trámite; puntualmente, lo relacionado con el registro del embargo ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Norte, debiendo efectuarse personalmente conforme la Instrucción Administrativa No. 05 de la Superintendencia de Notariado y Registro».

Señaló que tempestivamente radicó el oficio presencialmente e informó esa situación al fallador, sin embargo, se decretó la terminación del proceso porque no se logró materializar la medida en el término otorgado (12 oct. 2023). Contra esa decisión interpuso reposición que fue desestimada y apelación que fue negada por tratarse de un asunto de única instancia (15 dic. 2023).

Respecto de este último proveído formuló nueva reposición subsidiaria de queja, sin éxito (8 jul. 2024 y 5 feb. 2025). Agotados los recursos a su alcance, elevó esta salvaguarda para obtener la invalidación del auto que finiquitó la disputa. 2. El juzgado accionado remitió el expediente, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad.

Bancolombia S.A. alegó su falta de legitimación en la causa. La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte narró su proceder y pidió su desvinculación del sumario. 3. El Tribunal negó el amparo tras considerar razonable el auto reprochado. 4. La tutelante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.

Agregó nuevos argumentos que no expuso ante el a quo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a la pretensión tutelar y la impugnación elevada por la impulsora, se advierte la confirmación del veredicto objetado porque los raciocinios ofrecidos por el juzgado no lucen irracionales con relación a las circunstancias que rodearon el caso concreto.

Ciertamente, para decretar el desistimiento tácito el fallador inició por recordar el requerimiento que le hizo a la demandante: «Dentro del trámite de reorganización empresarial de NELLI RAMÍREZ CRUZ, mediante auto de 9 de mayo de 2023 se requirió a la promotora para que, en el término de 30 días siguientes a la notificación por estado, diera cumplimiento al ordenamiento contenido en el proveído admisorio de la demanda, específicamente, en cuanto tiene relación con el registro del embargo ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, so pena de decretarse desistimiento tácito (Art. 317 CGP)» En seguida se refirió a su obligación «de dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del juicio y procurar la mayor economía procesal».

Posteriormente se remitió al ordenamiento jurídico que impera en materia de desistimiento tácito y, respecto del caso concreto explicó que: «( ) era responsabilidad de la parte demandante lograr la efectividad de la medida de embargo dispuesta y es ese precisamente, el sentido del requerimiento para desistimiento tácito, puesto que el trámite no puede permanecer en inactividad indefinida ante la falta de diligencia en este caso de la accionante como pretensa reorganizada; lo anterior aunado al hecho que han transcurrido más de cinco meses desde el requerimiento sin que se obtenga noticia sobre las resultas de la cautela, siendo del interés exclusivo de la gestora.» Finalmente, remitió a la sentencia CSJ STC7656-2023 y precisó que «( ) si bien por regla general se ha sostenido que el desistimiento tácito no es procedente en forma automática en asuntos liquidatorios, lo cierto es, que existen eventos en los que su aplicación resulta procedente, como sucede en este preciso caso, pues la negligencia del interesado en verificar la consumación de la orden de registro de la medida impide la continuación formal del trámite concursal.» Al resolver la reposición contra ese proveído, el juez se mantuvo en sus raciocinios iniciales.

Refiriéndose al artículo 317 del Código General del Proceso destacó que: «La norma es clara al indicar que la orden debe cumplirse dentro de los 30 días y si no se ejecuta la carga, se tendrá por desistida la actuación con las consecuencias que ello conlleva, circunstancia que claramente se configura en este evento por cuanto no se logró el registro de la orden de embargo impartida dentro de la oportunidad concedida y, en caso de renuencia de la entidad encargada del cumplimiento de la orden impartida, como se alude, debió informarse tempestivamente para que se adoptaran las medidas de ordenación y/o correctivas a que hubiere lugar, pero no obra en el expediente constancia alguna sobre ese aspecto.» Respecto de la tardía satisfacción del requerimiento enseñó: «Nótese, que es incluso posterior al auto sancionatorio y criticado por esta senda que se incorporan los elementos indicativos del registro de la cautela, reafirmándose la tesis según la cual, la parte interesada no cumplió el requerimiento dentro del plazo previsto en la ley.» A continuación, se remontó a pronunciamientos de esta Sala en los que se ha predicado la razonabilidad de las providencias que decretan el «desistimiento tácito en asuntos de naturaleza liquidatoria y en especial en procesos de reorganización empresarial ( ) STC7656-2023, con apoyo en la STC154-2023, STC1150-2021, STC10868-2020, STC2337-2018».

Por último, resaltó que: «( ) si bien en principio el registro de la medida no correspondería diligenciarlo al gestor por expresa disposición legal (Art. 11, L. 2213/2022), lo cierto es, que esta norma debía analizarse en consonancia con la Instrucción Administrativa No. 05 de la Superintendencia de Notariado y Registro, según la cual, el trámite de registro debía agotarse en forma presencial.

Luego, como la parálisis procesal obedecía a un asunto exclusivo del resorte de la parte interesada y no se promovieron las solicitudes oportunas para que por intermedio del juzgado se adoptaran las medidas indispensables para la consumación del ordenamiento echado de menos, es que se insiste, se hace viable decretar la cesación de la actuación por desistimiento tácito.» Nótese que la decisión de finalizar el litigio no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto.

En particular, porque la demandante no satisfizo la carga de materializar su cautela dentro del término otorgado para ello; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). 2.

Con todo, pudo constatarse que si en realidad la accionante tenía alguna duda o inconformidad respecto de la carga o actuaciones específicas que debía cumplir para evitar el desistimiento tácito, bien pudo solicitar la aclaración o interponer la reposición contra el proveído que adoptó esa determinación, sin embargo, no lo hizo. Por lo que mal se haría en profundizar ahora sobre eventuales divergencias hermenéuticas de la orden que allí se impartió. 3.

Finalmente, en lo que atañe a los sucesos que apenas fueron expuestos en el escrito de impugnación, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales los accionados y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.

Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras) 4.

En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2