Rad. no. 11001-2203-000-2025-00980-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8085-2025 Radicación No. 11001-2203-000-2025 00980 01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de mayo de 2025, en la acción de tutela promovida por Raúl Antonio y John Jairo Pasachoa Sandoval contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes del proceso verbal con radicado 2022-00364.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señalaron que promovieron demanda declarativa de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa con indemnización de perjuicios en contra de la sociedad Mi Remate Seinco SAS, en relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula 50C-667347.
Mencionaron que el Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá adelantó audiencia inicial el 26 de febrero del presente año, en la que destacó que la demanda había sido mal enfocada, por lo que, en su criterio, lo que debió pretenderse fue la resolución del contrato de mandato para vender y no el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, ambos suscritos por las partes, por lo que los demandantes desistieron de las pretensiones y se terminó el proceso.
Destacaron que la decisión de terminación no fue notificada en debida forma, por lo que no tuvieron oportunidad de oponerse. También alegaron que, la iniciativa de desistir las pretensiones fue exclusivamente del titular del Juzgado. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar al Juzgado accionado continuar el trámite del proceso referido u ordenar la corrección del escrito de demanda o, en su defecto, se proceda a nuevo reparto del asunto, por cuanto el juez perdió la imparcialidad al haber expuesto su punto de vista ante una eventual sentencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá informó que, el proceso objeto de inconformidad fue terminado por desistimiento voluntario de los demandantes, efectuado en la audiencia adelantada el 26 de febrero de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código General del Proceso.
Advirtió que, la acción de tutela en los términos expuestos constituye un acto de deslealtad procesal. Adicionalmente, remitió el link de acceso al proceso objeto de revisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que los accionantes no interpusieron el recurso de apelación contra la decisión objeto de inconformidad.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes se limitó a impugnar el fallo, sin precisar reparo alguno. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ.
STC075-2022, reiterada en STC4174-2025) (se destaca). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes se encuentran inconformes con que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en la audiencia de 26 de febrero de 2025, haya terminado el proceso de cumplimiento de contrato de promesa que formularon contra Mi Remate Seinco SAS con radicado 2022-00364, aceptando el desistimiento de las pretensiones que hiciera la apoderada de los hermanos Pasachoa Sandoval. 3.
De la ausencia de subsidiariedad. Al margen de lo que pudiera considerarse sobre el proceder y la decisión proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, advierte la Sala la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, los accionantes, no utilizaron los medios de defensa que tenían a su alcance para exponer los reparos que alegan a través de esta vía excepcional.
De examinar la actuación procesal objeto de queja, se evidencia que los actores, quienes estuvieron representados por apoderado judicial, no realizaron manifestación alguna frente a lo expresado y propuesto por el Juez de conocimiento, teniendo en cuenta que la decisión atacada se adoptó en audiencia y se notificó en estrados, escenario idóneo para exponer los cuestionamientos que ponen de presente en este trámite residual.
Además, si la inconformidad se dirige frente a la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones de la demanda, incluso contaron con la posibilidad de recurrir en reposición y, en subsidio, lo que evidencia una desidia en el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa. Así las cosas, la desatención advertida imposibilita el uso de la acción de tutela, en atención a que se trata de un instrumento excepcional de carácter residual y subsidiario que no fue instituido en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas, como lo has sostenido esta Sala al decir que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y STC4617- 2025, entre muchas). 4. Conclusión Conforme a lo anterior, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16