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STC8084-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00148-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8084-2025 Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00148-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 15 de mayo de 2025, en la acción de tutela formulada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, en relación con la acción popular con radicado no 2025-00166.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada Expuso que la demanda colectiva fue presentada en debida forma, pero, pese al término impuesto en la Ley 472 de 1998 para decidir sobre su admisión, la autoridad judicial accionada « no ha proferido decisión alguna, ni admitiendo ni inadmitiendo».

Fundamentó su reclamo en una supuesta renuencia injustificada por parte del despacho accionado, la cual, en su criterio, constituye una omisión sistemática que ha sido objeto de repetidas acciones constitucionales. Para respaldar su solicitud, invocó las sentencias SU-333 de 2020 y SU-048 de 2021, conforme a las cuales, dijo, el actor popular «no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare la existencia de mora y renuencia en el trámite de su acción popular, se ordene al Juzgado accionado a cumplir los términos legales establecidos en la Ley 472 de 1998 y, como medida cautelar, se disponga la admisión inmediata de su demanda. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó indicó que ya había tramitado las acciones populares promovidas por el accionante, mediante autos de 9 de mayo de 2025, notificados el 12 del mismo mes, correspondientes a los expedientes con radicados n.º 2025-00156 a 2025-00166, los cuales dieron lugar a once acciones de tutela, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Agregó que, entre el 21 de abril y el 5 de mayo de 2025, el inconforme radicó 37 acciones populares, algunas repetidas, y entre el 29 y 30 de abril interpuso 14 tutelas por idéntica situación. Resaltó que dicha conducta, sumada a la de otros dos actores que aparentemente pertenecen a la misma oficina de abogados, ha afectado gravemente el funcionamiento normal del Juzgado, pues «se hace necesario suspender las actividades del día a día» para atender escritos reiterativos, solicitudes infundadas y reclamos que -según afirmó- persiguen más el pago de costas que la protección de derechos colectivos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo, al considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la autoridad accionada emitió el auto admisorio de la acción popular cuya omisión constituía la base de la queja constitucional, lo cual «resta eficacia y razón de ser» a la acción de tutela, dado que «la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido».

Resaltó que, la acción popular fue radicada el 4 de mayo de 2025 (domingo, por lo que se entendió formalmente presentada el lunes 5), y el auto admisorio fue emitido el 9 del mismo mes, es decir, con un día de retraso en relación con el plazo previsto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998. Tal «demora» fue calificada como «perfectamente razonable», teniendo en cuenta que el promotor presentó 11 acciones populares en una misma fecha y, adicionalmente, 24 tutelas en pocos días, todas por supuesta mora judicial frente al mismo juzgado.

Por todo lo anterior, además de declarar la carencia de objeto, la Sala exhortó al accionante para que, en lo sucesivo, «procure hacer uso racional de este trámite especialísimo». LA IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a manifestar que, «acaso los términos perentorios de tiempo no son para cumplirse, o son normas solo de carácter informativo y de efectos simbólicos [?].

Lamento mucho decepcionarle, pero cada vez que crea, como CIUDADANO COLOMBIANO [TENGO EL] DERECHO, QUE PROCEDE LA TUTELA, ASÍ LO HARÉ». CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa, los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Mario Alberto Restrepo Zapata alega que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no proferir, dentro del término establecido en la Ley 472 de 1998, el auto de admisión en la acción popular con radicado n.° 2025-00166, lo cual, a su juicio, constituye una mora judicial injustificada que lo obligó a activar el amparo. 3.

Situación fáctica relevante. El promotor presentó el 4 de mayo de 2025 acción popular en contra del Banco Davivienda SA, sucursal Jericó, al considerar que se vulnera el derecho colectivo a la realización de construcciones y desarrollos urbanos respetuosos de las disposiciones jurídicas y orientados al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.

Lo anterior, debido a la inexistencia de rampa de acceso para personas en situación de discapacidad que se movilicen en silla de ruedas. Por auto de 9 de mayo de 2025, el Juzgado accionado admitió la acción popular, al verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 82 del estatuto adjetivo.

Además, dispuso notificar personalmente a la parte accionada, comunicar la providencia a la Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Alcaldía Municipal de Jericó, Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial, Superintendencia Financiera de Colombia y Ministerio de Cultura, así como divulgar públicamente la existencia del proceso mediante la emisora Jericó Estéreo La providencia fue notificada por estado el 12 de mayo de la anualidad que avanza y comunicada electrónicamente ese mismo día a las autoridades y entidades correspondientes. 4.

Carencia actual de objeto por hecho superado. Conforme lo anterior, se constata el fracaso del amparo y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada, al evidenciarse la configuración una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la omisión alegada por el actor cesó con la emisión del auto admisorio dentro del proceso popular referenciado.

Frente al tema, esta Corporación ha sostenido, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras). En todo caso, no se advierte una mora judicial de entidad tal que justifique la intervención del juez constitucional, pues el término transcurrido entre la presentación de la demanda y su admisión fue de apenas cuatro días hábiles, lapso insuficiente para configurar la denegación de justicia, alegada por el promotor.

La demora, según lo explicó el despacho accionado, así como el Tribunal, obedeció a la alta congestión derivada del inusitado volumen de acciones populares y tutelas promovidas por el accionante y otros ciudadanos, circunstancia que, si bien no exonera el deber de diligencia judicial, sí permite contextualizar el retardo y excluir cualquier nota de negligencia grave o injustificada. 5.

Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7