Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00096-02 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8083-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00096-02 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 8 de abril de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela promovida por Valmiro Antonio González Iglesias contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la pertenencia con radicado n° 252903103002-2021-00053-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia adversa a sus pretensiones (29 nov. 2024), para que, en su lugar, se ordene al juzgado acoger la excusa de inasistencia de su apoderado judicial y, en consecuencia, se realicen nuevamente las audiencias «de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso».
En sustento adujo ser demandante en el litigio objeto de revisión en el que se fijaron audiencias para los días 28 y 29 de noviembre de 2024. Relató que el 28 de noviembre su apoderado José Porras ingresó a urgencias médicas a las 9:20 a.m. por motivos de salud. Señaló que remitió por correo electrónico al juzgado un oficio explicativo de la situación (9:33 a.m.).
Expuso que su abogado envió a las 4:00 p.m. del mismo día un certificado de incapacidad médica por dos días debido al «diagnóstico principal B349» correspondiente a una infección viral no especificada. Señaló que el 29 de noviembre el juez desestimó la incapacidad médica y dictó sentencia que negó las pretensiones. En su criterio, el juzgado erró en la valoración probatoria de la «incapacidad médica» otorgada a su apoderado, en la medida que la enfermedad le impidió acudir a la audiencia y desplegar los actos de representación judicial. 2.
El juzgado accionado remitió el expediente. Explicó que la excusa fue informada por el demandante después de iniciada la audiencia del 28 de noviembre de 2024 sin prueba sumaria previa, y que el certificado médico radicado por el apoderado judicial a las 4:00 p.m. -de ese mismo día- estipuló que «no tiene efectos de incapacidad laboral». Agregó que pudo sustituirse el poder o nombrarse un nuevo apoderado.
Destacó que, independientemente de lo ocurrido al abogado, la parte no asistió a ninguna de las vistas públicas. La parte demandada en pertenencia se opuso a la prosperidad del amparo. 3. El Tribunal negó la salvaguarda tras considerar que el tutelante no pidió la nulidad por interrupción del proceso dada la enfermedad alegada. Agregó que las decisiones del juez fueron razonables dado que la certificación médica allegada al juzgado dispuso que la misma no implicaba incapacidad laboral.
Finalmente, destacó que el promotor tuvo la posibilidad de asistir remotamente a la audiencia o sustituir el mandato. 4. El tutelante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES El fracaso del amparo será confirmado porque los raciocinios ofrecidos por el juzgado para desestimar la justificación de inasistencia presentada por el apoderado del demandante no lucen irracionales en relación con las pruebas allegadas al expediente (29 nov. 2024).
Además, porque si lo que en realidad considera el accionante es que la enfermedad de su apoderado le impedía atender el proceso, el camino para ventilar esa discusión era la solicitud de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 155 ibidem. Ciertamente, el juzgador inició por precisar que el mismo apoderado judicial del demandante allegó una certificación médica con el propósito de justificar su inasistencia a la audiencia (28 nov. 2024, 4:00 p.m.).
En seguida se refirió al contenido de esa documental y resaltó que, si bien es cierto que se otorgó al profesional del derecho una «incapacidad médica» por los dos días en los que se realizaron las etapas previstas en el artículo 373 del estatuto procesal (28 y 29 nov. 2024), también lo era que en ese mismo documento se dejó expresa constancia que «este documento no tiene efectos de incapacidad laboral».
Sobre esa base probatoria argumentó que: «si lo que el profesional del derecho buscaba era una incapacidad de tipo laboral para no asistir a las audiencias, pues es claro para este despacho que esta incapacidad no tiene ninguna validez para esos efectos. No porque lo diga el despacho sino porque lo dice la misma I.P.S. En ese sentido, teniendo en cuenta que la misma I.P.S. está indicando que ese documento no tiene efectos de incapacidad laboral, este despacho ( ) no tiene en cuenta esa incapacidad.
Y vuelve y se insiste que en esos eventos el profesional del derecho ( ) ha debido utilizar la figura, a lo menos, de una sustitución del mandato o de poder para que se representaran los derechos de esa parte demandante en el desarrollo de esta audiencia ( ) iniciada el día de ayer 28 de noviembre, y continuada el día de hoy». Nótese entonces que la decisión de desestimar la justificación de la inasistencia del abogado no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto.
En particular, porque la prueba allegada para exculpar la ausencia contenía expresa constancia de la inviabilidad de ese documento para certificar una incapacidad laboral; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
Ahora bien, con el propósito de ahondar en garantías, es bueno precisar que si lo que en realidad considera el accionante es que la enfermedad de su apoderado le impedía atender el proceso, el camino para ventilar esa discusión era la solicitud de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 155 ibidem, en lugar de acudir de manera directa a esta excepcional y subsidiaria herramienta constitucional.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2