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STC8082-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1957 de 2019Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01002-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8082-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01002-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2025, en la acción de tutela que promovió la Procuraduría Sesenta y Siete Judicial II Penal de Cali contra la Fiscal General de la Nación, trámite al que fue vinculada la Fiscalía Noventa y Seis Local adscrita a la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que el 22 de julio de 2019 la Fiscalía General de la Nación expidió la Circular 003 en la cual instruyó a los fiscales, «[abstenerse de adoptar decisiones relacionadas con la afectación de la libertad y la responsabilidad en procesos relacionados con el conflicto armado interno]», teniendo como fundamento el literal j) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, el cual indica que, Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP.

Afirmó que, la anterior directriz, es contraria a los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos consistentes en que se encuentra prohibido aplicar leyes de amnistía que pretendan impedir investigar y sancionar a quienes violan gravemente las garantías fundamentales. Refirió que, el 31 de julio de 2024, elevó 12 peticiones ante la accionada, en las que le solicitó «rectificar» la postura contenida en la aludida circular y realizar las actuaciones correspondientes para continuar el trámite de los procesos penales con radicados n° 2015-00041, 2008-01594, 2008-80822, 2007-01670, 2008-00015, 2006-00092, 2005-00073, 2006-00039, 2004-00019, 2006-00066, 2006-00901, 2007-80971, asuntos relacionados con homicidios presuntamente cometidos por agentes del Estado, en el marco del conflicto armado interno, requerimientos que reiteró el 13 de enero de 2025.

Señaló que el día 27 del mismo mes y año, la Fiscalía Noventa y Seis Local adscrita a la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali, respondió los pedimentos relacionados con los primeros 5 procesos enunciados, indicando que, (…) conforme a lo establecido en la sentencia SP1175 2022 de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 2022, con ponencia de la magistrada Patricia Salazar Cuéllar, esta fiscalía continuará con la investigación, indagación y judicialización de los presuntos responsables, siempre y cuando no hayan manifestado de manera voluntaria su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). [En virtud de lo expuesto, se procederá a: (i) Solicitar formalmente a la Jurisdicción Especial para la Paz el estado actual de las solicitudes de sometimiento de los presuntos responsables en cada una de las investigaciones en curso.

(ii) En caso de que no se haya solicitado el sometimiento a la JEP, este despacho continuará con el curso ordinario de las investigaciones hasta su culminación. (iii) Implementar un seguimiento exhaustivo a cada caso con el fin de garantizar el cumplimiento de los plazos procesales y la debida diligencia en la recolección de pruebas]. Cuestionó que las peticiones restantes no han sido atendidas y que, en la contestación suministrada el 27 de enero de 2025 no se resolvió de fondo lo solicitado. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Fiscal General de la Nación responder las peticiones mencionadas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Fiscalía General de la Nación adujo que, en relación con las solicitudes atinentes a los procesos con radicados 2006-00901, 2007-80971, la Fiscalía Noventa y Seis Local de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali el 28 de abril de 2025 remitió la respuesta correspondiente a la peticionaria, el cual contiene las mismas consideraciones que fueron expuestas en el oficio que expidió en esa fecha la Fiscalía Noventa y Cuatro antes mencionada.

Adicionalmente, sostuvo que, en la respuesta del pasado 27 de enero, se resolvieron de fondo las demás peticiones aludidas, pues contiene la misma postura jurídica expuesta en las contestaciones emitidas el pasado 28 de abril. 2. La Fiscalía Noventa y Cuatro Especializada adscrita a la Dirección Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali indicó que, en relación con las solicitudes alusivas a los trámites con radicados 2006-00092, 2005-00073, 2006-00039, 2004-00019, 2006-00066, el 28 de abril de 2025 reiteró lo informado a la solicitante el 27 de enero de 2025.

Agregó que la Fiscalía General de la Nación ha dado cumplimiento a su Directiva 005 de 26 de junio de 2023, en la que reguló los eventos en los que la competencia de dicha autoridad, frente a la que ejerce la JEP, se mantiene, se pierde, se suspende o se limita. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo en relación con los asuntos con radicados 2015-00041, 2008-01594, 2008-80822, 2007-01670, 2008-00015.

En consecuencia, le ordenó a la Fiscalía Noventa y Seis Local adscrita la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali que, suministrara la respuesta respectiva. Para el efecto, consideró que, los pronunciamientos de 27 de enero de 2025 «no constituyen verdaderas respuestas de fondo», pues dicha autoridad omitió referirse a los «lineamientos dados en la Directiva No. 005 del 26 de junio de 2023, expedida por la Fiscalía General de la Nación, que trata sobre la competencia funcional de los fiscales» No obstante, negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la Fiscalía mencionada y la Noventa y Cuatro Especializada de Cali, el 28 de noviembre de 2025 respondieron las otras 7 solicitudes teniendo como fundamento la aludida Directiva de 2023.

LA IMPUGNACIÓN La accionante cuestionó que las Fiscalías que respondieron las peticiones no se encontraban legitimadas para hacerlo, pues estas fueron radicadas ante la Fiscal General de la Nación. Por tanto, requirió que se ordene a esa autoridad contestar «personalmente los derechos de petición o lo haga una persona que ella delegue conforme a la estructura jerárquica de la institución».

También, afirmó que en las respuestas suministradas se omitió señalar específicamente las acciones que se llevarían a cabo en cada caso para continuar el trámite de los procesos penales. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Procuraduría Sesenta y Siete Judicial II Penal de Cali cuestiona la tardanza de la Fiscalía General de la Nación en pronunciarse sobre las solicitudes de 31 de julio de 2024 y 13 de enero de 2025 consistentes en modificar la postura jurídica asumida en la Circular 003 de 22 de julio de 2019 y realizar las actuaciones correspondientes para continuar el trámite de 12 procesos penales. 3.

De la legitimación de las Fiscalías Seccionales para responder las peticiones dirigidas a la Fiscal General de la Nación. De manera preliminar, cumple recordar que, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal. En armonía con esa disposición, el Decreto-Ley 16 de 2014, mediante el cual se define la estructura orgánica y funcional de la mencionada entidad, consagra que la Fiscal General, directamente o por medio de sus delegados, tiene a su cargo dirigir la función investigativa o acusatoria.

A su vez, el artículo 49 ibidem señala que los fiscales delegados tienen competencia en todo el territorio nacional y actúan siempre en representación de la Fiscalía General de la Nación. De la normativa citada se extrae que la Fiscal General puede ejercer la acción penal por intermedio de sus delegados, en consecuencia, tales funcionarios obran en representación de la entidad, bajo la orientación de la primera autoridad, y están ampliamente facultados para dirigir las investigaciones, lo cual implica, entre otras muchas labores, atender las solicitudes procesales que realicen otras autoridades, entidades, partes y demás interesados en un trámite.

En esa medida, no le asiste razón a la accionante, frente a su reparo alusivo a la presunta falta de competencia de las Fiscalías Noventa y Seis Local, y, Noventa y Cuatro Especializada antes mencionadas, pues esas autoridades contestaron los pedimentos objeto de este examen en ejercicio de la función de dirección de la investigación y acusación que les fue asignada en relación con los casos penales respecto de los que se averigua, en representación de la Fiscalía General de la Nación que, se repite, tienen competencia en todo el territorio nacional; por tanto, se encuentran facultadas legalmente para suministrar la información requerida, sin que resulte necesario que sea directamente la Fiscal General de la Nación quien elabore las respuestas. 4.

Ausencia de vulneración y carencia actual de objeto por cumplimiento del fallo impugnado. 4.1 Superado lo anterior, se observa que, estando en curso este trámite, las solicitudes de 31 de julio de 2024 y 13 de enero de 2025 presentadas por la procuradora reclamante fueron atendidas por la Fiscalía General de la Nación por medio de sus dependencias.

Véase que el 28 de abril de 2025 las Fiscalías Noventa y Seis Local, y, Noventa y Cuatro Especializada, adscritas a la Dirección Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali, en relación con los procesos con radicados 2006-00092, 2005-00073, 2006-00039, 2004-00019, 2006-00066, 2006-00901, 2007-80971, informaron ampliamente sobre la regulación y los lineamientos adoptados por la Fiscalía General de la Nación en la Directiva 005 de 26 de junio de 2023, en relación con la competencia de esa entidad frente a la que ejerce la JEP, y le indicaron que en esos trámites procederían a: (i) requerir información a esa jurisdicción especial sobre «[el estado de las solicitudes de sometimiento de los presuntos responsables en cada una de las investigaciones en curso]»;

(ii) continuar adelantando tales asuntos en caso de no haber petición de sometimiento e; (iii) «implementar un seguimiento exhaustivo a cada caso con el fin de garantizar el cumplimiento de los plazos procesales y la debida diligencia en la recolección de pruebas». A su vez, frente a los asuntos con radicados 2015-00041, 2008-01594, 2008-80822, 2007-01670, 2008-00015, la Fiscalía Noventa y Seis Local referida, en cumplimiento del fallo de tutela de primer grado, el pasado 2 de mayo reiteró las consideraciones expuestas en los oficios de 28 de abril de 2025 sobre la Directiva 005 de 26 de junio de 2023, e informó sobre las medidas que ya había adoptado en cada uno de los casos enunciados para continuar su trámite, tales como oficiar a la JEP en el sentido antes indicado e implementar el seguimiento descrito. 4.2 Lo anterior evidencia que la situación que originó la acción de tutela sobre el particular en este momento no existe, motivo por el cual carece de objeto pronunciarse al respecto; sin embargo, como la respuesta a las peticiones restantes se produjo en virtud de la orden de tutela, no podría entenderse que se estructura la « carencia actual de objeto» por hecho superado como, por cuanto lo que se evidencia es un cumplimiento de la orden de tutela de primer grado.

En lo pertinente, esta Sala ha predicado que, (…) Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende.

Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado. Tampoco puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues la definición de fecha para la entrega obedeció al acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente en observancia de dicha providencia… (CSJ.

STC2325-2019, reiterada en STC2014-2021, STC1268-2022, STC3108-2023, STC10971-2024 y STC17195-2024). 4.3 Por último, aun cuando la impugnante no se encuentra conforme con la información que le fue puesta de presente, no es suficiente para la prosperidad del amparo, en atención a que el derecho de petición propende porque se resuelva de fondo, de manera congruente y consecuente con lo solicitado, con independencia de que se acoja favorablemente o no el fin perseguido.

Además, la actora puede acudir a cada caso penal en específico para activar y realizar las peticiones que considere pertinentes con el propósito de impulsar la investigación correspondiente de manera individual, haciendo valer su condición de representante del Ministerio Público. 5. Conclusión. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12