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STC8081-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02348-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC8081-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02348-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Jhon Jairo Berdugo Velasco promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Valledupar, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, partes, autoridades y demás intervinientes en el trámite n° 20001-60-01-231-2011-00099-01 (Rad.

Interno 62143).

ANTECEDENTES 1. El convocante pidió, «se revoque el auto inadmisorio de demanda de casación [CSJ AP1008-2025, 26 feb.]» y, en consecuencia, se ordene a la magistratura accionada, que la admita y le imprima el trámite correspondiente. De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que, por hechos acaecidos en el año 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó al promotor a la pena principal de 240 meses de prisión y multa de 1.200 s.m.m.l.v., como coautor del punible de extorsión agravada, decretó la prescripción respecto del injusto de concierto para delinquir agravada y le negó los subrogados (6 jul. 2021).

Apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (20 sep. 2021), recurrió en casación y la Corte inadmitió la demanda (CSJ AP1008-2025. 26 feb.). Acudió en insistencia, sin éxito (24 abr. 2025). 2. La magistratura encartada luego de hacer el recuento pormenorizado de la actuación y de trascribir apartes del proveído que en sede de casación emitió, se opuso a las pretensiones.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar informó que, al regresar el expediente, lo remitió para reparto entre los jueces de ejecución de penas. Una empleada adscrita al despacho que conoció en segunda instancia, remitió copia del proveído allí emitido. La Dirección Seccional de Fiscalías esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Fiscalía Primera Especializada de Valledupar resistió los anhelos. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue elaborada. CONSIDERACIONES Desde el pórtico se advierte la denegación del resguardo porque la decisión cuestionada no luce irrazonable y, al contrario, es acorde a la legislación adjetiva que gobierna la causa objeto de escrutinio.

Ciertamente, para inadmitir la demanda de casación, el colegiado de cierre en materia criminal acusado, al adentrarse en el estudio del libelo que postuló Berdugo Velasco, en el primer ataque enfilado por el sendero del falso juicio de identidad explicó: Cuando en sede de casación se propone un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba, el demandante tiene la obligación de establecer que el juez plural, en la motivación del fallo, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque leyó de manera equivocada su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agregó aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutiló partes relevantes al relato (falso juicio de identidad por cercenamiento).

Cualquiera de tales yerros tiene que ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal o por las instancias su exclusión tendría que conducir a una decisión distinta a la adoptada. (…) El abogado de JHON JAIRO BERDUGO VELASCO, pese a que materialmente aludió a tres falsos juicios de identidad en su reproche, nunca demostró una anomalía de tal índole.

(…) En primer lugar, el censor sostuvo que fueron adicionados los contenidos fácticos de los relatos suministrados por Elkin Salazar Anaya, Ingrid Ropero Mercado Anaya, Carlos Andrés Guerra Maestre y Randol José López Serrano; en la medida en que estos nunca afirmaron que JHON JAIRO BERDUGO VELASCO haya obligado a la víctima a hacer, omitir o tolerar alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero. Es decir, el demandante solo reclamó la inferencia de responsabilidad penal realizada por el Ad quem a partir de los mismos; y, el ataque en casación de tal conclusión debe hacerse bajo la modalidad del falso raciocinio, en tanto sea contraria a la sana crítica, lo que no se aprecia en este caso.

Así, la crítica del recurrente corresponde a su particular criterio en torno a la credibilidad que debía otorgárseles a Elkin Salazar Anaya, Ingrid Ropero Mercado Anaya, Carlos Andrés Guerra Maestre y Randol José López Serrano, debate que no es posible proponer en sede del extraordinario recurso de casación como un alegato de libre factura.

(…) En segundo lugar, el recurrente no estableció cuál sería la tergiversación entre las aserciones de Elkin Salazar Anaya y la proposición del Tribunal, de acuerdo con la cual, “el hecho que el señor Elkin Salazar haya manifestado que “sospecha del señor JHON BERDUGO”, no es una manifestación que excluya a este de su intervención en el delito mencionado”[footnoteRef:1].

Ello, en la medida en que, para los efectos de la lectura de las instancias, esto es, que “el dicho de la víctima no es más que el resultado del análisis de varias circunstancias que venían presentándose desde que el acusado fue enterado de la situación que afectaba la libre determinación y el patrimonio del antes mencionado [Elkin Salazar Anaya]”[footnoteRef:2], era inane si el procesado fue el que realizó directamente las llamadas extorsivas o envió los mensajes intimidantes. [1: Sentencia de Segunda Instancia, folio 31.] [2: Sentencia de Segunda Instancia, folio 31.] En palabras del Tribunal, las pruebas aportadas revelaron que BERDUGO VELASCO “no era mediador altruista que lo único que quería era colaborarle a la víctima, interactuando con personas al margen de la ley, cuando él integraba una institución creada precisamente con la finalidad de combatir esa clase de delincuencia y otras; las pruebas lo que demuestran es que el acusado tenía vínculo con quienes personalmente hablaron con la víctima para hacer las exigencias extorsivas, pues no otra conclusión resulta del hecho de ser él precisamente quien acordaba las reuniones entre la víctima y victimario; de ser quien lograba la cancelación de la orden de matar a Elkin Salazar Anaya; esto solo es posible de quien es coautor del plan criminal cuya finalidad era extorsionar al antes mencionado”[footnoteRef:3]. [3: Sentencia de Segunda Instancia, folios 31 y 32.] Por consiguiente, la propuesta del censor no estuvo dirigida a cuestionar el contenido verdadero o falso de las manifestaciones del testigo Elkin Salazar Anaya, sino que, simplemente propuso su propia visión del asunto en cuanto a la participación del acusado en los hechos delictivos; esto es, que JHON JAIRO BERDUGO VELASCO se trató de un simple mediador entre la víctima y los integrantes de los grupos ilegales que lo extorsionaron, conducta que, a lo sumo, en su sentir, se tipificaría en el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia[footnoteRef:4]. [4: “ARTÍCULO 417.

ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA. El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. La pena será de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular”.] (…) Por último, el defensor no indicó la trascendencia de que el Tribunal no haya tenido en cuenta la manifestación de Elkin Salazar Anaya, relativa a los negocios -préstamos de dinero- que éste refirió tenía con el aquí condenado.

(…) En efecto, en el fallo impugnado dicho aspecto no mereció ninguna consideración; pero ello, obedeció a que tal temática no fue objeto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por el mismo apoderado de BERDUGO VELASCO[footnoteRef:5]. De ahí, la improcedencia de que la Sala analice y aprecie todo el contenido de un testimonio (labor que le fue encomendada a las instancias) para concluir si demuestra una duda que deba ser resuelta a favor del procesado. [5: Cuaderno de Primera Instancia, folios 11-23.] La lógica del extraordinario recurso no implica la realización oficiosa e indiscriminada de una providencia de última instancia, sino el estudio de la legalidad o constitucionalidad de la sentencia del Tribunal a partir de un enfoque crítico que aluda a la existencia de un error relevante en la decisión. Si el recurrente no es convincente en este sentido, y si la Sala no observa de bulto la necesidad de proteger una garantía judicial o un derecho fundamental, la consecuencia lógica será la de no admitir el escrito.

(…) Finalmente, el casacionista afirmó que fue cercenada la factura de venta del computador portátil que, supuestamente, se entregó a JHON JAIRO BERDUGO VELASCO, producto de las extorsiones. No obstante, tal aseveración contraría el principio de corrección material, que exige ajustar los fundamentos de la demanda de casación a la realidad procesal.

Para en esa línea de pensamiento y luego de trascribir apartes de la sentencia de segunda instancia inferir que: (…) lo que cuestionó el demandante en dichos aspectos no es un asunto relacionado con la distorsión del contenido fáctico de determinado medio de prueba, sino con la postulación de una forma diversa de valoración probatoria a la planteada por las instancias, forma de razonar inútil a esta altura de la actuación, pues cuando se cuestiona el fallo de segundo grado en sede de este extraordinario recurso es necesario desvirtuar la presunción de que el Tribunal obró con acierto y conforme a la ley.

Por consiguiente, el reproche no será admitido. En lo atañedero al segundo ataque planteado por error de hecho por falso juicio de raciocinio refirió que: Cuando el demandante plantea un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba, la Sala tiene dicho que le corresponde las siguientes cargas procesales: (i) Indicar de manera específica la prueba o inferencia lógica con la cual el Tribunal incurrió en el yerro, de manera que, si lo denunciado tiene relación con la construcción del indicio, deberá precisar en qué fase del proceso intelectual de su elaboración tuvo lugar, es decir, si en el análisis probatorio del hecho indicador o en la obtención de la inferencia. (ii) Mencionar en forma precisa la regla de la sana crítica quebrantada en la motivación del fallo, lo cual implica identificar cuál fue el concreto postulado de la lógica, la máxima de la experiencia o el principio científico dejado de aplicar o reconocido indebidamente dentro de la apreciación de la prueba.

Y (iii) acreditar la trascendencia del error, aspecto que representa la necesidad de valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a las instancias para evidenciar que con la exclusión del referido vicio la decisión materia de impugnación habría sido sustancialmente distinta a la adoptada. (…) Ninguno de los requisitos en comento cumplió el apoderado de JHON JAIRO BERDUGO VELASCO en aras de convencer a la Corte de que en la apreciación de la prueba el Tribunal incurrió en algún falso raciocinio, pues en el reproche que al respecto propuso se limitó a calificar como contrario a la lógica (sin concretar cual regla) el hecho de que las instancias le otorgaran alcance probatorio a los testimonios de Elkin Salazar Anaya, Ingrid Ropero Mercado Anaya, Carlos Andrés Guerra Maestre y Randol José López Serrano. (…) Aunado a ello, de acuerdo con el demandante, aunque Carlos Andrés Guerra Maestre era miembro activo de la Policía Nacional y cuñado de Elkin Salazar Anaya, este decidió no contactarlo frente a las extorsiones de las cuales fue víctima, sino que, prefirió pedirle ayuda a BERDUGO VELASCO, respecto del cual, tenía un escaso tiempo de conocer, lo que pone en entredicho la credibilidad del testimonio del aquí afectado.

Sin embargo, estar convencido de que tal apreciación es superior a la expuesta en el fallo del cuerpo colegiado no tiene relevancia alguna en sede de casación si no se demuestra al mismo tiempo en la demanda la existencia de un error en materia de credibilidad, que no puede ser otro distinto a una específica trasgresión de la sana crítica.

En este sentido, la Corte ha indicado que el funcionario tiene cierto margen de discreción a la hora de fijar como realidad histórica cualquier hecho relatado en una prueba testimonial. Ello, por cuanto en tales casos siempre subsistirán focos que son imposibles de controvertir; es decir, más allá del criterio del intérprete, el acierto o la equivocación en cuanto al valor de verdad de algunas aserciones fácticas del testigo seguirán siendo insolubles.

El único límite al respecto lo encuentra el juez en la persuasión racional de la prueba o, lo que es lo mismo, en la debida observancia de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. (…) Bajo este entendido, si el ataque apunta a la credibilidad predicable a determinados testigos, como acontece en este caso, al recurrente en casación no le es posible proponer su propia conclusión probatoria en lugar de la del Tribunal, a menos que las vincule con la acreditación, en la sentencia de segunda instancia, de raciocinios opuestos al sistema de la sana crítica.

(…) Ahora, es cierto que, en determinado momento del escrito, el censor aludió a una pretendida máxima empírica, según la cual, “si una persona atraviesa por un problema tan grave, en primero momento acude a pedir ayuda a sus familiares más cercanos (…)”[footnoteRef:6]. [6: Cuaderno de Segunda Instancias, folio 97.] No obstante, dicho postulado no se trata de una proposición con pretensiones de generalidad, universalidad o alta probabilidad que pudiera traducirse a la fórmula lógica “siempre o casi siempre que acontece A, entonces sucede B”.

Simplemente corresponde a una proposición que en realidad nada resuelve, ya que su acierto depende de las específicas circunstancias que fueron declaradas probadas en el asunto concreto. Así, el demandante, en lugar de explicarle a la Corte los motivos por los cuales el Tribunal dejó de aplicar la misma, se limitó a reiterar su postura absolutoria, conforme a la cual, los testigos de cargo, en especial, la víctima Elkin Salazar Anaya, nunca señalaron a JHON JAIRO BERDUGO VELASCO como el autor de las extorsiones; por el contrario, en su sentir, el procesado simplemente fungió como intermediario entre el afectado y sus agresores.

La anterior afirmación de ninguna forma implica desde un punto de vista formal o material un yerro susceptible de ser abordado en casación. Se trata tan solo de un alegato de instancia por completo extraño a la naturaleza extraordinaria de este recurso, en tanto lo que debe prevalecer es la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado por encima de opiniones distintas o discrepantes.

(…) El recurrente, entonces, limitó su argumentación a cuestionar tan sólo una de las posturas probatorias del cuerpo colegiado, a la que antepuso su propia convicción: que lo relatado por Elkin Salazar Anaya no era creíble porque no acudió, ante las extorsiones, a su familiar -Carlos Andrés Guerra Maestre- sino al acusado, a quien no le tenía suficiente confianza.

En consecuencia, este reproche no resulta admisible. De otra parte, en lo concerniente a los cargos tercero y cuarto formulados por la vía directa refirió que: (…) quien invoca la violación directa de la ley sustancial debe proponer una discusión de estricta índole jurídica, demostrando que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición (aplicación indebida), o asignó al precepto elegido de manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).

Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración. (…) El demandante, en el presente asunto, además de sustentar los cargos tercero y cuarto en la misma tesis jurídica, dicha proposición no trasciende frente a lo decidido, pues partió de la idea errónea de que el Tribunal, cuando analizó el hecho relacionado con la entrega de un computar portátil al procesado como parte de las extorsiones que Elkin Salazar Anaya estaba recibiendo, “trasladó la carga probatoria en la defensa y por otra parte obligó a presentar pruebas de descargo con sus argumentos errados, pretermitiendo por completo la dinámica del sistema penal acusatorio, y adicionalmente inaplicado la norma que obliga a respetar la presunción de inocencia, postulado tanto constitucional como legal”[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno de Segunda Instancia, folios 100 y 101.] (…) La Sala[footnoteRef:8] tiene establecido que la carga de la prueba, en el Sistema Penal Acusatorio (Ley 906 de 2004), corresponde al Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Ello, no significa, como lo entiende la defensa, que el ente acusador tenga la tarea de adelantar la totalidad de la actividad probatoria; o lo que es lo mismo, no está obligado a allegar toda la prueba de cargo o de descargo[footnoteRef:9]. [8: Cfr. entre otras 31103, 27 de marzo de 2009.] [9: CSJ AP, 11 nov. 2009, rad. 32405.] Ahora, situación diversa se presenta en virtud del principio de lealtad procesal, según el cual, la Fiscalía General de la Nación esté obligada a descubrir en la oportunidad prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:10] la totalidad de las pruebas que hayan llegado a su conocimiento por razón de la actividad investigativa desarrollada, sin que eso implique que se le conmine a hacerlas valer en juicio. [10: “ARTÍCULO 337.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusación deberá contener: (…) 5. El descubrimiento de las pruebas”.] Para en esa línea argumentativa concluir que: (…) la postura del recurrente carece de un sustento razonable. El numeral 8º del artículo 125 de la Ley 906 de 2004 dispone que la defensa no puede ser obligada a presentar prueba de descargo ni contraprueba; sin embargo, tal atribución no niega el principio de marcado raigambre dentro del sistema acusatorio de igualdad de armas.

En este sentido, el cargo no será admitido. (…) como la Sala advierte lo infundado de los reproches, y como tampoco encuentra con ocasión del trámite procesal o del contenido del fallo objeto del recurso violación de los derechos fundamentales de JHON JAIRO BERDUGO VELASCO, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, es dable afirmar que el proveído objeto de escrutinio está soportado en la interpretación no irrazonable que la autoridad de cierre en materia penal desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Sala prohíje o no los motivos expuestos para no admitir la demanda de casación, se advierte que, por una parte, debido a la formulación inadecuada de los cargos y la falta de técnica procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y por la otra, en ella se expusieron de forma clara las razones por las cuales la sustentación de cada uno de los ataques resultaba insuficiente para abrir a trámite el remedio extraordinario propuesto.

Entonces, lo dispuesto por la magistratura límite en lo criminal no puede calificarse como una transgresión de las garantías superiores del inconforme, toda vez que, contrario a lo aseverado, no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho».

Esta tesis se reiteró en un caso de similares contornos, en el que se dijo: (…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación, (CSJ STC6238-2018, STC9068-202, STC4239-2023, STC1253-2024, memoradas en STC13314-2024).

Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del quejoso en punto a que se efectúe una nueva valoración probatoria sea inaceptable. Corolario de lo expuesto y, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela de Jhon Jairo Berdugo Velasco. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5